Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Junio de 2023, expediente CIV 023477/2017/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “C., C.H.c.E.,
C.E. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 23.477/2017, el Dr. C.C. dijo:
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La sentencia dictada el 22 de diciembre del 2022 tuvo por acreditado que el día 11 de agosto del 2015 alrededor de las 12:40 hs., una motocicleta S. que era conducida por el actor protagonizó una colisión con un automóvil Peugeot 208, conducido por el demandado, en la intersección de la Av. J.B.A. y la calle Cosquín de esta ciudad, debido a lo cual el demandante cayó al pavimento y resultó
lesionado.
En razón de ello, admitió parcialmente la demanda entablada y condenó a C.E.E. a abonar al actor C.H.C. la suma de $5.640.121, con más sus correspondientes intereses y costas. Asimismo, extendió la condena a la citada en garantía, HDI Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17418.
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El pronunciamiento fue apelado por el actor y por el demandado y su aseguradora.
El 19 de abril del 2023 expresó agravios el accionante. Se quejó por el rechazo de los rubros incapacidad psíquica sobreviniente y tratamiento psicológico, como así también por los montos fijados en concepto de incapacidad física sobreviniente, gastos médicos y de farmacia, y daño moral. Asimismo, criticó la tasa de interés aplicada. Dicha presentación fue replicada por el demandado y la aseguradora con fecha 8 de mayo de 2023.
A su turno, en la presentación del 22 de abril del 2023, el demandado y la citada en garantía se agraviaron por las sumas fijadas en concepto de incapacidad física sobreviniente y daño moral.
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Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya Fecha de firma: 15/06/2023
Alta en sistema: 16/06/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO
varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
Asimismo, creo menester poner de resalto que, en función de la fecha en la que se produjo el hecho, la presente litis debe ser resuelta a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde agosto de 2015.
Por último, dejo constancia que la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia de grado se encuentra firme.
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Seguidamente, me referiré y pasaré a dar respuesta a los agravios planteados acerca de los rubros indemnizatorios.
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Con relación a las críticas del actor concernientes a los rubros “incapacidad física sobreviniente”, “incapacidad psíquica sobreviniente” y “tratamiento psicológico” como así también a las del demandante, el demandado y la aseguradora referidas a la partida “daño moral”, entiendo que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo cual no serán atendidas.
Como es sabido, esta norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho2.
En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia3. En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado,
sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves,
trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa. Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido, pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios4.
1
V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304;
íd, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968,
Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R..
G., A. y otros
, Fallos 272:225.
2
G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley,
Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426.
3
Esta cámara, S.A., L. en expte. n.° 74.386/17 del 11/12/2019
4 15/06/2023
Fecha de firma: Cám. 2ª Civ. y Com. de La Plata, Sala 1ª, causa B- 53.363, reg. sent. 42/83.
Alta en sistema: 16/06/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO
29771508#373040640#20230615132312721
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
Respecto del rubro “incapacidad física sobreviniente”, el accionante no brinda fundamento serio alguno que evidencie los supuestos errores que contiene el decisorio de grado en este aspecto, sino que se limita a expresar su disconformidad con lo decidido sin mayores argumentos. Idéntico criterio cabe aplicar respecto a las críticas formuladas por los emplazados referidas a la falta de justificación de la valoración efectuada por la sentenciante para determinar la cifra concedida por este rubro.
Pues bien, ninguna de las partes apelantes se hace cargo de las pautas que resultan de la normativa vigente, que expresamente regula el modo en que debe calcularse la indemnización por incapacidad sobreviniente. Es decir, no basta con meramente mencionar que el magistrado de la instancia anterior fijó por este concepto una suma reducida o elevada en función de las lesiones sufridas por el actor, sino que las recurrentes debieron proponer específicamente una fórmula matemática –con sus respectivas variables a tener en cuenta– que permita valuar la incapacidad a la que se refiere el agravio.
Resulta pertinente tener presente, al respecto, que el art. 1746 del Código Civil y Comercial reza: “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”. No cabe duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad,
pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma5.
Al respecto, se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico –al menos– sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma)
y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo
6.
5
L.H., E., en Rivera, J.C. (dir.) – M., G. (dir.) - E., M. (coord.),
Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089;
A., H.A., Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código, LL, 15/7/2015, p. 1
6
A., H.A.–.I.T., M., La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes, LL 2011-A, 877.
Fecha de firma: 15/06/2023
Alta en sistema: 16/06/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO
29771508#373040640#20230615132312721
La aplicación de esta clase de fórmulas requiere tener en cuenta variables tales como los ingresos que efectivamente ganaba la víctima al momento del hecho, el porcentaje de incapacidad,...
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