Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 31 de Octubre de 2023, expediente FCB 011287/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “CHANDIA, FRANCISCO MANUEL C AFIP S ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 31 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

CHANDIA, FRANCISCO MANUEL C AFIP S ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° FCB

11287/2021/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la parte actora en contra de la Resolución de fecha 3 de mayo de 2023 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: - EDUARDO

AVALOS – G.S.M.-

El señor Juez de Cámara, doctor E.Á., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la parte actora en contra de la Resolución de fecha 3 de mayo de 2023 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba.

  2. Los agravios de la parte actora se circunscriben a los siguientes puntos: a) la fecha a partir de la cual se deben reintegrar las sumas retenidas, ya que el Juez de Primera Instancia ordenó que fuera desde la interposición de la demanda y no por el período de prescripción como fue solicitado por su parte; b) la imposición de costas, las que solicita sean a cargo de la demandada en su totalidad; y c) la tasa de interés que ordena aplicar a las sumas a devolver. Corrido el traslado de ley, la parte demandada no contesta los agravios, conforme surge del Sistema de seguimiento de Causas Judiciales Lex 100.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “CHANDIA, FRANCISCO MANUEL C AFIP S ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

  3. En relación a la cuestión inherente al periodo por el cual se deberá devolver al accionante los montos que le hubiesen sido retenidos con motivo del impuesto a las ganancias, en virtud de lo dispuesto en el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 7 de diciembre del 2021 en los autos caratulados: “G.C.E. c/ANSES s/reajustes varios”; y dada la autoridad institucional que dicho precedente reviste es que propugno modificar la sentencia recurrida en este punto y ordenar que las sumas retenidas por aplicación del impuesto a las ganancias, deberán ser devueltos desde los cinco años previos a la fecha de interposición de la demanda en caso de corresponder al ser este el periodo de prescripción según lo establecido por el art. 2560 del CCCN, con más los intereses de la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA, desde que son debidos y hasta el efectivo pago.

    Así lo he expresado en los autos caratulados: “P., N.S.c.ón Federal de Ingresos Públicos s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”

    (Expte. N° 6551-2020) sentencia de fecha 8/9/2022; “Oliva, G.Á. c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/Acción Meramente Declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. N° 7716-2020),

    Sentencia de fecha 15/11/2022; entre otros. En relación al agravio del actor vinculado a la tasa de interés aplicable a los montos ordenados abonar, considero que no corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación en este punto y confirmar que deberá adicionarse a las sumas que se ordenan devolver el interés de la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA, ya que ésta es la que en definitiva ha establecido el Organismo fiscal para los reclamos de devolución de importes de naturaleza fiscal como el presente, pero sin ningún tipo de diferenciación en su aplicación como ocurre en el caso de la Resolución N° 598/2019

    del Ministerio de Hacienda Fecha de firma: 31/10/2023 -vigente desde el 01/08/2019 hasta la Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “CHANDIA, FRANCISCO MANUEL C AFIP S ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    actualidad, que a mi modo de ver no se ajusta a lo dispuesto por el art.

    179 de la Ley N° 11.683.

    Mismo temperamento he adoptado en numeras causas, entre ellas: “L.F., R.H.c.ón Federal de Ingresos Públicos s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (Expte. N° 1177-2021) sentencia de fecha 22/04/2022.

  4. Ahora bien, respecto de la queja vertida sobre la imposición de costas de primera instancia, entiendo que también le asiste razón a la quejosa, ya que la solución a la que arriba el Sentenciante se enmarca en lo resuelto por la Corte Suprema en el citado fallo “G.” que data de fecha 26 de marzo de 2019; habiendo por lo tanto dejado de ser la materia traída a litigio una cuestión novedosa de derecho que permita apartarse del principio objetivo de la derrota dispuesto por el art. 68, 1ra parte del CPCCN, manteniendo desde entonces el Alto Tribunal una postura pacífica sobre la cuestión de derecho involucrada.

    Pese a ello, el Fisco mantuvo a lo largo de todo el pleito una resistencia a reconocer la razón del actor a su planteo jurídico; por tal motivo, habiendo el actor iniciado la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad con fecha 29 de diciembre de 2021,

    es decir, con posterioridad a que nuestro Alto Tribunal se pronunciara en la causa: “G.M.I. y en otros precedentes análogos, es que considero que corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido en este punto por la parte actora y en consecuencia, modificar la sentencia recurrida, debiendo imponerse las costas de primera instancia en su totalidad a la demandada perdidosa en virtud de lo prescripto por el art. 68, 1ra. parte del CPCCN; dejándose sin efecto las regulaciones de honorarios allí dispuestas.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “CHANDIA, FRANCISCO MANUEL C AFIP S ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    Ahora bien, atento lo dispuesto por el art.

    30 -2do párrafo- de la Ley N° 27.423, procederé de oficio a adecuar la regulación de honorarios por los trabajos realizados en...

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