Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Octubre de 2018, expediente FGR 017734/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “C., D.C. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ rectificación haber inicial” (FGR 17734/2015/CA1) Juzgado Federal de General Roca General Roca, 23 de octubre de 2018.

Y VISTOS:

El acuse de perención de la segunda instancia efectuado a fs.65 por la parte actora respecto del recurso interpuesto a fs.64 por su contraria;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que llegaron estos autos a la alzada como consecuencia del acuse de perención antes aludido.

    A fs.75 se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, cuyo dictamen obra a fs.76/77.

  2. ) Que la competencia de esta cámara para intervenir en el acuse de perención debe ser aceptada por argumentos similares a los empleados en “Andia, América Borja y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- s/ reajustes varios” (FGR51000326/2007/CA1)

    sent.int.S588 del 28 de julio de 2016, cuya consulta puede realizarse accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación en el siguiente enlace:

    http://goo.gl/iegJLY.

  3. ) Que ya aceptada la competencia atribuida a esta alzada, cabe consignar que a fs.64 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fs.61/63.

    El recurso fue concedido a fs.64vta.

    A fs.65 el actor acusó la perención en examen, toda vez que había transcurrido el plazo normado.

    Corrido el traslado del incidente (fs.67), la accionada nada manifestó al respecto.

    Fecha de firma: 23/10/2018

    Alta en sistema: 08/11/2018

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.P.C., SECRETARIA DE CAMARA

  4. ) Que se aprecia que desde el dictado del proveído que concedió el recurso de apelación a fs.64vta.

    (20 de octubre de 2017) hasta la data del acuse de perención (4 de julio de 2018) no hubo actividad alguna que impulsara el procedimiento, de modo que fácilmente se constata que en esas condiciones se ha agotado el plazo del art.310, inc.2, conforme al cómputo al que alude el art.311 del CPCC, de donde debe declararse la perención de la segunda instancia.

  5. ) Que como la actuación resultó inoficiosa pues careció de toda utilidad a fin de provocar un pronunciamiento del tribunal (Fallos, 312:1816, 316:1671,

    323:3380, 324:919, 332:1670), no corresponde imponer costas de alzada.

    Las costas del acuse de perención se imponen en el orden causado (art.21, ley 24.463).

    Por lo...

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