Sentencia nº DJBA 146, 202 - AyS 1994 I, 403 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Marzo de 1994, expediente C 52901

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Pisano - Negri - Vivanco - Mercader
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 22 de marzo de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., N., V., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 52.901, "C., J.A. contra Colegio de Médicos Distrito VIII. Acción de amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. Tiene reiteradamente expresado esta Suprema Corte que las decisiones judiciales en materia de amparo no son susceptibles de los recursos extraordinarios en razón de su inapelabilidad, conforme resulta de lo dispuesto por los arts. 25 de la ley 7166 y 414 último párrafo, del Código de Procedimiento Penal (conf. Ac. 39.613, resol. del 23II88; Ac. 42.643, resol. del 16V89; Ac. 46.589, resol. del 6XI90; Ac. 47.304, resol. del 9IV91; Ac. 52.015, resol. del 9II93).

    Pero es del caso señalar que en rigor y pese a la carátula, el presente proceso no canaliza una acción de amparo legislada por la ley 7166, sino un reclamo entre particulares regido por la vía sumarísima del art. 321 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial, en cuyo caso el pronunciamiento del tribunal que decide el mismo reviste carácter definitivo en los términos del art. 278 citado. (doct. Ac. 46.162, resol. del 27XI90).

  2. 1. La Cámara interviniente confirmó el rechazo in limine decidido en el apelado fallo de primera instancia.

    Luego de referirse a las condiciones para considerar operado el instituto de la cosa juzgada, juzgó el tribunal que a) la ejecución de la sanción dispuesta por la demandada dependía de la resolución de los recursos planteados por el sancionado; b) la resolución del 22II92 fue interruptiva de la prescripción de la pena; c) los efectos del referido acto no se concretaron con motivo de la medida de no innovar dispuesta en el anterior proceso sumarísimo a pedido del actor; d) la...

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