Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Mayo de 2019, expediente CNT 016725/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113951

EXPEDIENTE NRO.: 16725/2012

AUTOS: CHAMORRO, R.O. c/ BRINKS ARGENTINA SA Y

OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial basadas en normas de derecho del trabajo dirigida contra B.´s Argentina SA. A su vez, dicha sentencia rechazó la acción resarcitoria deducida contra B.´s Argentina SA con fundamento en el derecho común, y viabilizó el reclamo contra Swiss Medical ART SA

(antes Liberty ART SA) en los límites de la póliza.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, la parte actora, la demandada B.´s Argentina SA y codemandada Swiss Medical ART SA (fs. 659/663, fs. 653 y fs. 654/656)

en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. La representación y patrocinio letrado de la demandada B.´s Argentina SA, el perito contador, el perito médico y el perito ingeniero apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

La parte actora apela el porcentaje de incapacidad psíquica otorgado por el sentenciante. Cuestiona el rechazo de la acción dirigida contra B.´s Argentina SA y refiere que se efectuó una incorrecta valoración de las pruebas obrantes en autos. Asimismo, objeta el rechazo de la acción dirigida contra la ART codemandada con fundamento en el derecho común. Refiere que el monto de condena resulta exiguo. Invoca “la falta de imposición de multa art. 80 LCT” y “falta de condena por horas extras por guardias pasivas”.

La demandada B.´s Argentina SA apela la imposición de costas.

La codemandada Swiss Medical ART SA cuestiona el porcentaje de incapacidad física. Apela la fecha de cómputo de los intereses.

Fecha de firma: 21/05/2019

  1. en sistema: 23/05/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte actora referidos a la acción deducida con fundamento en normas de derecho del trabajo en el orden y del modo que he de exponer.

    La parte actora cuestiona el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y el reclamo por horas extra por guardias pasivas; pero, a mi juicio no le asiste razón.

    Con relación a la pretensión del actor con fundamento en la supuesta realización de horas extra por guardias pasivas y la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, cabe poner de resalto que el art. 65 de la ley 18.345 establece como requisitos de la demanda que en ella se designe la cosa demandada con precisión (inc. 3º),

    a la vez que exige una explicación clara de los hechos en que se funda (inc. 4º) y la realización de la petición en términos claros y positivos (inc. 6º). Ahora bien, el actor se limitó a incluir en la liquidación final (ver Punto 2, fs. 11 vta.) y en forma genérica la liquidación “por diferencias por despido sin causa. Daño moral por discriminación.

    Horas extras guardias pasivas”, sin explicar claramente los hechos en los cuales se funda su reclamo (Conf. arts. 34 inc. 4, 163, inc. 6 y 277 CPCCN).

    Evidentemente los términos en los que el actor reclamó las horas extra y la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, no resultan suficientemente constitutivos de una "demanda" en la medida en que no explicó en forma clara y precisa cuáles serían las circunstancias de hecho y de derecho en las que se basaría su pretensión.

    La ausencia de una clara fundamentación por parte del actor de las circunstancias de hecho y de derecho que justificarían la referida pretensión obsta decisivamente a la posibilidad de que, tal solución, sea viabilizada en este pleito, no sólo porque existe un incumplimiento a las claras previsiones contenidas en el art. 65 inc. 3º),

    4º) y 6º) de la LO que afecta al ejercicio del derecho de defensa de la contraparte, sino porque, además, exigiría el análisis de cuestiones que no fueron introducidas adecuadamente a la litis (conf. art. 34 inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN)

    Al respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág.

    94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6

    CPCCN).

    Refiere C. que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su Fecha de firma: 21/05/2019

    conocimiento. En una primera operación,

  2. en sistema: 23/05/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    deriva de los términos mismos de la demanda; y,

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed.

    D., 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal,

    sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. A.P., T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.).

    En definitiva, por las razones que vengo explicando estimo que la mera mención de un supuesto reclamo por horas extra y de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, no llegan a constituir, técnica ni jurídicamente una demanda. En igual sentido se ha expedido esta S. en una causa de aristas similares (“M.J.G. c/ Mapfre Argentina ART S.A. y otro s/ Accidente-Acción Civil”, SD Nº 97.905,

    del 19/4/2010; “A.L.I. c/ Tracfer S.A. s/ despido” SD Nº 99654 del 9/9/11).

    La aseguradora demandada cuestiona el porcentaje de incapacidad física considerado por el sentenciante de grado y refiere que no se efectuó una correcta valoración del dictamen médico.

    Los términos de los agravios imponen señalar que, las manifestaciones vertidas por la aseguradora no aportan elementos que permitan apartarse de la valoración del dictamen efectuada en la instancia anterior en lo que respecta a la incapacidad física. En efecto, el perito médico informó que “el exhaustivo examen clínico-

    semiológico funcional llevado a cabo por este perito en la persona del actor, habiéndose considerado los exámenes complementarios transcriptos en la presente, ha permitido comprobar que el Sr. C.R.O. presenta, H.P.B. por trauma acústico, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 5% del Valor Obrero Total y Total Vida. Asimismo presenta hernia discal cervical y lumbar, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 12% del Valor Obrero Total y Total Vida”

    (ver fs. 496 vta.). A fs. 515 ratificó el informe de fs. 495/497.

    La aseguradora impugnó el dictamen pericial a fs. 506, fs.

    520/521 y en la expresión de agravios de fs. 124129; pero estimo que, tanto la impugnación como el recurso, carecen de argumentos que alcancen a rebatir la sólida fundamentación sobre las cuales el perito sustentó sus conclusiones. En efecto, el especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuáles son las comprobaciones clínicas, los estudios complementarios y las razones objetivas de las que surge que el accidente ha dejado secuelas físicas incapacitantes; y ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en circunstancias objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial. Obsérvese que el perito médico efectuó su Fecha de firma: 21/05/2019

  3. en sistema: 23/05/2019

    informe en base a los Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    estudios realizados al actor (como, por ejemplo, electromiograma de Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    cuatro miembros y audiograma), lo cual evidencia que el experto ha efectuado un exhaustivo y pormenorizado análisis de los antecedentes, de los estudios complementarios y de las circunstancias que rodean a este caso y que las conclusiones a las que arriba no son producto de una apreciación apresurada sino el fruto de un razonamiento objetivamente fundamentado.

    Las impugnaciones y agravios vertidos con relación a las conclusiones del dictamen, constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio del médico que no alcanzan a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por éste.

    Por ello y en tanto no encuentro rebatidas sus consideraciones...

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