Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Julio de 2006, expediente P 60922

PresidentePettigiani-Hitters-de Lázzari-Roncoroni-Genoud-Negri
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. condenó -en lo que interesa destacar- a F.C.R. a la pena única de diecisiete años de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia, por resultar coautor responsable de hurto simple, robo agravado por el empleo de armas, reiterado en seis oportunidades, privación ilegal de la libertad calificada por amenazas reiterada en dos ocasiones, robo simple y hurto agravado por escalamiento, en grado de tentativa, los que concurren materialmente entre sí (hechos de la presente causa) y robo agravado por el uso de armas en dos ocasiones (hecho de la causa nº 2.090 tramitada por ante el Juzgado Penal nº 7 departamental). A.. 50, 55, 58, 142 inc. 1º, 162, 163 inc. 4º, 164 y 166 inc. 2º del C.igo Penal (v. fs. 351/373).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (v. fs. 405/409).

Denuncia la violación de las leyes 10.067, 22.278 y 22.803, y de los arts. 258 y 259 del C.igo de Procedimiento Penal, como así también de las garantías previstas en el art. 18 de la C.itución Nacional, en razón de que se privó de la aplicación de la legislación que le correspondía al imputado por su calidad de menor al tiempo de la comisión de los ilícitos.

En relación a la causa 2.090, el impugnante funda su reclamo en la circunstancia de haber sido aplicada una normativa distinta de la que le correspondía en virtud de haber cometido los ilícitos cuando contaba con diecisiete años de edad.

En cuanto a los hechos de las causas nº 30.979 y 30.980, el apelante cuestiona los elementos probatorios que fueron valorados para acreditar la autoría responsable de su defendido.

Critica el valor probatorio que la Cámara atribuyó a los dichos de los funcionarios policiales, por considerar que los mismos no observaron la comisión de los ilícitos, como también la eficacia acreditativa que se atribuyó a la diligencia de secuestro obrante a fs. 3, por entender que las constancias allí vertidas no reflejan las acontecidas en la realidad.

Opino que la queja no puede prosperar.

En primer lugar, entiendo que deviene infundado el agravio relacionado con la pretendida nulidad de los hechos de la causa nº 2.090, pues el reclamo sólo queda reducido a las conclusiones personales del recurrente, con las que pretende sustituir el criterio -sólidamente fundado- que el sentenciante expresó en el decisorio a fs. 369 último párrafo/370 vta.

Este razonamiento del Tribunal no resulta adecuadamente controvertido por el quejoso y en ello radica, precisamente, la insuficiencia del agravio (conf. doct. causa P. 37.482 del 22-V-90).

De tal modo, quedan sin sustento las pretendidas conculcaciones de las leyes 10.067, 22.278 y 23.803, como así también la transgresión del art. 18 de la C.itución Nacional.

En segundo lugar, considero insuficiente el planteo relacionado con la autoría responsable del encausado en los hechos de las causas 30.979 y 30.980. Ello así, en razón de que el apelante no relaciona sus argumentaciones con el contenido de los arts. 258 y 259 del C.igo de Procedimiento Penal y no indica, tampoco, cuál o cuáles incisos de la última norma que cita como vulnerada habría transgredido el sentenciante, desconociendo así cuáles serían los requisitos legales que juzga ausente. Dicha insuficiencia, resta eficacia casatoria al planteo (conf. doct. causas P. 45.281 del 24-XI-92; P. 41.120 del 20-VIII-91 y P. 40.159 del 10-IV-90).

Por lo expuesto, propicio el rechazo del recurso traído.

Tal es mi dictamen.

La P., 7 de agosto de 1996 -L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 19 de julio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., H., de L., R., G., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 60.922, "C.R. ,F. . Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de M. condenó, en lo que interesa destacar, aF.C.R. a la pena única de diecisiete años de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia por resultar autor responsable de hurto simple, robo calificado por el empleo de armas, reiterado en seis oportunidades, privación ilegal de la libertad calificada por amenazas reiteradas en dos ocasiones, robo simple y hurto calificado por escalamiento en grado de tentativa, los que concurren materialmente entre sí (hechos de la presente causa) y robo calificado por el empleo de armas en dos ocasiones (hecho de la causa 2090 tramitada por ante el Juzgado Penal nº 7 departamental).

El Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden a los delitos de hurto simple de automotor (hecho 2 de la causa 2624); privación ilegal de la libertad calificada por amenazas (hecho 6 de la causa 2627 y 9 de la causa 2617); robo simple y hurto calificado por escalamiento en grado de tentativa (hechos de las causas 30.979 y 30.980)?

  2. ) ¿Debe anularse de oficio y parcialmente la sentencia de fs. 351/373 respecto del procesadoC.R. ?

    En caso negativo:

  3. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor del mismo?

  4. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de M. condenó aF.C.R. a la pena única de diecisiete años de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia por resultar autor responsable de hurto simple, robo calificado por el empleo de armas, reiterado en seis oportunidades, privación ilegal de la libertad calificada por amenazas reiteradas en dos ocasiones, robo simple y hurto calificado por escalamiento en grado de tentativa, los que concurren materialmente entre sí (hechos de la presente causa) y robo calificado por el empleo de armas en dos ocasiones (hecho de la causa 2090 tramitada por ante el Juzgado Penal nº 7 departamental).

      Contra ese pronunciamiento el señor Defensor Oficial interpuso a fs. 405/409 recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el que se llamó autos para sentencia el 15 de agosto de 1996 (fs. 438).

    2. El dictado de la ley 25.990...

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