CHAMORRO, ANGEL FRUCTUOSO c/ ANSES s/

Número de expedienteFCT 013000069/2010/CA001
Fecha10 Marzo 2016
Número de registro148791293

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes, a los diez días del mes de marzo del año dos mil

dieciséis, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,

D.. R., S. y M. de Andreau,

asistidos por la secretaria de cámara, Dra. C. O. G. de Terrile tomaron

conocimiento del expediente caratulado: “Chamorro, A. c/Anses s/ Acción

Declarativa”, Expte. N° 13000069/2010/CA1 del registro de este tribunal, procedente del

Juzgado Federal de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el

siguiente: primero Dra Selva Angelica Spessot, segundo: Dra. M. G. S. de

Andreau y tercero R..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.

DICE:

CONSIDERANDO:

1) Que a fojas 40/45 vta. los representantes de la ANSES

interponen recurso de apelación expresando agravios contra la resolución de fs. 36/38 vta.

por la que, se determina declarar la inconstitucionalidad de la aplicación al caso de la Resol.

Nº 884/06, declarando en consecuencia el derecho al beneficio provisional solicitado por el

actor –según lo establecido por la Ley 25994 modificatorias y complementarias previo

cumplimiento de las demás exigencias previstas, con costas a la demandada vencida.

2) Funda el recurso incoado manifestando en primer término

la inadmisibilidad de la vía intentada para solicitar la inconstitucionalidad de la

Resol.884/2006 dictada por la ANSES explicando que no se cumplieron en el caso de autos

con los requisitos requeridos para la utilización de tal herramienta legal. Determina que la

Ley 25664 no se encuentra vulnerada por el Decreto 1451/2006 y Res884/06, y que los

mismos constituyen su correcta reglamentación. Manifiestan que el acto u omisión debe

afectar derechos con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, no demostrándose que la

afectación de los supuestos derechos sea palmaria, ostensible o inequívoca.

Explican que la vía correcta es la pretensión de sentencia de

condena por lo que no procede la intentada al existir otro medio judicial más idóneo.

Estipulan que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las políticas de

inclusión previsional y armonización de derechos. Exponen que, en el marco de la

Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8282548#148791293#20160309103423509 emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos adultos vulnerables que no gozaren

de otro beneficio, justificó la adopción de medidas excepcionalísimas tales como flexibilizar

los requisitos de acceso a las prestaciones al extremo de posibilitar que aún aquellos que

jamás aportaron a la seguridad social puedan jubilarse. Dicen que tal objetivo se logró,

mayoritariamente, con la Ley 25994 y el Decreto 1454/05.

Determinan que, teniendo en cuenta las disponibilidades

económicas, financieras y operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social,

sin que exista ninguna discriminación. Dicen que, con el dictado de la resolución en cuestión,

no se violó la garantía de “igualdad ante la ley” porque no caben dudas que no es igual la

situación de quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que

aquel que no lo hace.

Consideran que no se verifica lesión al derecho de

propiedad, toda vez que la única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de

aportes no realizados que, de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a

derechos constitucionales. Continua expresando que la medida cautelar solicitada resulta

evidentemente improcedente y que se confunde con el fondo del asunto, con lo que su

otorgamiento produciría un prejuzgamiento. Que la medida cautelar es una decisión

excepcional en cuyo tratamiento debe observarse la mayor prudencia posible. Expresa

también que la competencia en grado de apelación en la presente debe corresponder a la

Cámara Federal de la Seguridad Social, y que allí deberán elevarse los autos. Finalmente

introduce el caso federal.

3) Corrido el traslado de ley a fs.47, la parte apelada no

contesta dándose por decaído el derecho dejado de usar, llamando a continuación por

providencia obrante a fs.70 los autos al Acuerdo para resolver.

4) Verificado el cumplimiento de los recaudos de

admisibilidad formal, corresponde ingresar al tratamiento de las cuestiones planteadas,

aunque no en el orden en que fueron expuestas en el escrito impugnativo, sino en el orden

lógico expositivos. Así, debe en primer término analizarse la competencia de esta Alzada;

luego de así corresponder, se tratarán los agravios expuestos por la apelante.

En ese marco, es dable indicar que no obstante la

incompetencia que esta Alzada sostuviera en causas donde se debaten cuestiones similares,

tal situación ha cambiado radicalmente a partir del pronunciamiento dictado por el Máximo

Tribunal en la causa COM.766.XLIX “P., H. c/ Anses s/ Acc. De amparo”.

Efectivamente, el Alto Tribunal ha indicado que la aplicación de las disposiciones

Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8282548#148791293#20160309103423509 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES establecidas en el art.18 de la Ley 24463, en tanto asignan competencia exclusiva a la Cámara

Federal de la Seguridad Social para conocer, en grado de apelación, de todas las sentencias

que dicten los juzgados federales con asiento en las provincias en los términos del art.15 de la

citada ley, importa una clara afectación de la garantía a la tutela judicial efectiva de los

jubilados y pensionados que no residen en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires.

En las condiciones expresadas, y para garantizar el

bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional y la aplicación

efectiva de los derechos de los beneficiarios del sistema provisional, la Corte estableció la

competencia en grado de apelación contra las sentencias dictadas –en los términos del art.15

de la Ley 24463 por los jueces federales con asiento en las provincias, de las cámaras

federales de apelaciones que sean tribunal de alzada de los juzgados de los distritos

competentes, extendiendo también su aplicación a las acciones de amparo según el

considerando 19 del fallo comentado.

A tenor de lo expuesto, corresponde a este tribunal entender

en estos obrados, en su carácter de Alzada del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad.

5) Sentado lo que precede y, respecto de lo

manifestado por la recurrente en torno a desestimar la vía elegida, considero que no han

logrado descalificar los fundamentos del juez a quo encaminados a justificar la acción

declarativa de certeza planteada en los términos del art. 322 CPC y CN y art. 319 primer

párrafo del CPC yCN.

El actor planteó una pretensión de sentencia meramente

declarativa de certeza para lo cual es necesario el requisito de un estado de incertidumbre

respecto del derecho aplicable a una determinada relación jurídica, una falta de precisión

sobre la existencia, alcance o modalidades de esa relación jurídica, que implica la existencia

de una controversia actual o potencial.

En ese sentido, el magistrado de origen explicó claramente

–sin que los apelantes hayan enervado este fundamento que en el sub examine se plantea un

caso concreto de incertidumbre sobre el alcance de la Res. ANSES Nº 884/06 y sobre la

inconstitucionalidad o constitucionalidad de su interpretación y aplicación de parte del

organismo emisor de la norma, circunstancia que genera incertidumbre en la relación jurídica

entre las partes.

En efecto, la actora pretende acogerse al régimen de

regularización de deudas de la Ley 24476 y acceder al beneficio jubilatorio de acuerdo a lo

normado en el art.6 de la Ley 25994, es decir, mientras se pagan las cuotas de la deuda

reconocida. Por intermedio del Decreto 1451/06 el Poder Ejecutivo instruyó a la demandada

Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8282548#148791293#20160309103423509 para que “ de acuerdo a su...

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