Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Junio de 2021, expediente CNT 050789/2014/CA003

Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 50789/2014 (JUZGADO N° 29)

AUTOS: “C.V.R. c/ EXPERTA ART SA (EX LA CAJA ART

SA) Y OTROS s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. R.P. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.

374/381 que hizo lugar a la demanda fundada en el Código Civil, se alzan las vencidas con los escritos de fs. 432/438 (Experta ART SA) y fs. 440/441 (síndico de la quiebra de M.G. y Bergoc Alberto Sociedad de Hecho 104/125) que mereció réplica del actor a fs. 442/443. Asimismo, las demandadas cuestionan la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la defensa letrada del actor y de los peritos médico, contador e ingeniero por considerarlos elevados y, por su parte, la representación letrada del accionante y los peritos contador e ingeniero critican los regulados a su favor por creerlos bajos.

II.-Objeta la ART el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por su parte.

El Sr. Juez a quo consideró que si bien en la especie se ha invocado la aparición de manifestaciones invalidantes, no implican -en tanto no hay prueba en concreto en autos-que las mismas puedan constituir la efectiva determinación o, cuando menos, conocimiento efectivo de la incapacidad con el alcance de la “…determinación…”

que establece el art. 258 LCT. Agregó que se accionó por reparación integral el 05/09/14,

la fecha de toma de conocimiento fue en agosto de 2011 y la denuncia fue recibida por la ART el 27/06/13, concluyendo que la prescripción no alcanza al reclamo.

La aseguradora invoca que desde la primer manifestación invalidante -agosto de 2011- y la interposición de la demanda (5/9/14) transcurrieron tres años y medio. Critica que el fallo no explicó porqué no está consumido el plazo prescriptivo. Añade que la denuncia del 27/6/13 y que fue rechazada, en nada incide en el curso prescriptivo de este reclamo dado que se trata de una acción civil y el propio actor rechazó toda la normativa de la LRT.

En la demanda de fs. 7/22 el actor relató que prestaba tareas como operario permaneciendo parado durante toda la jornada sin descanso hasta que en agosto de 2011 comenzó a padecer síntomas de enfermedad en la columna, razón por la cual se le indicó tareas livianas (peón de limpieza) hasta su despido del 18/06/13.

L., conviene recordar a la recurrente que la carga de la prueba en el planteo prescriptivo está a cargo del excepcionante, es decir que a F. de firma: 29/06/2021 esta parte correspondía demostrar cuando tomó conocimiento el pretensor de su Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

incapacidad para que, una vez determinado el dies a quo prescripcional, se pudiese establecer si medió o no la liberación pedida.

En segundo lugar, resulta oportuno destacar que, como es obvio, el conteo liberatorio no se inicia antes de que la acción haya nacido y esto recién acontece cuando la incapacidad que puede permitir el reclamo se encuentre configurada como permanente y se exteriorice, es decir que la víctima la conozca.

Si el daño no tiene el carácter de permanente no podría demandarse su reparación y, por consiguiente no habría aún acción por daño cierto, a la par que el elemento voluntario que la prescripción liberatoria exige (abandono de la acción) para su operatividad es que el titular de la acción haya conocido que ese daño ya estaba consolidado habilitándolo a accionar.

En el presente caso el actor solo señaló que en agosto de 2011 comenzó a padecer síntomas más no que en esa fecha hubiera tomado conocimiento de la enfermedad que padece. Por ende, carece de relevancia el tiempo transcurrido entre aquella fecha y la demanda, así como también es irrelevante que el actor conociera las molestias que su alteración en la columna le provocara, en la medida que no se haya acreditado en autos que su estado mórbido hubiese sido calificado como de incapacidad permanente.

En este sentido, en el memorial de agravios no se indica que a C. se le haya determinado algún grado de incapacidad permanente en momento alguno anterior al inicio del reclamo, de modo que, por esta razón, propicio confirmar la desestimación de la defensa prescriptiva, no sin memorar, finalmente, que la pérdida de acciones por operatividad de la prescripción liberatoria debe decretarse con extremo cuidado y precaución judicial, así como con criterio restrictivo, criterio que se refuerza cuando lo que está en juego es la reparación econó-mica de la capacidad laborativa de un trabajador dependiente.

III.-Se queja también la aseguradora de la condena en su contra en los términos del art. 1074 CC. Sostiene que los argumentos del sentenciante como los del actor al demandar son manifestaciones genéricas que no tienen vinculación con el caso concreto. Aduce que la manda de cumplir con las normas de seguridad e higiene es una obligación que la ley pone en cabeza de los empleadores y no de las aseguradoras (art. 31 p. 2 “d” ley 24.557). Afirma que no hay conducta omisiva de su parte y que no se identificó en forma concreta cuál fue el incumplimiento que se le imputó.

Critica que no se valoró la pericial técnica y que no se encuentran acreditados los presupuestos de responsabilidad como para extender...

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