Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Febrero de 2018, expediente CNT 045651/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 75511 EXPEDIENTE NRO.: 45651/2011 AUTOS: CHAMALE LUIS ANTONIO c/ NEOCLIMA SRL Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 23 de Febrero del 2018 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

M.Á.P. dijo:

La sentencia dictada en primera instancia a fs. 570/572 hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas QBE ART S.A. y Neoclima S.R.L. y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta por el actor. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, la parte actora interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en el memorial de agravios obrante a fs. 575/580, el cual es replicado por las codemandadas QBE ART S.A. y Neoclima S.R.L. a fs. 609/611 y 615/618, respectivamente.

Al fundamentar el recurso, el actor básicamente sostiene que, de las constancias de la causa surge que el reclamo llevado a cabo por este ante las comisiones médicas, a fin de obtener su retiro por invalidez, concluyó el 30/03/2011 fecha en la que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social modificó, con sustento en el informe emitido por el Cuerpo Médico Forense, la decisión de la Comisión Médica Central y le reconoció al actor una incapacidad del 65,13% de la T.O, por lo que le correspondía la posibilidad de acceder al beneficio de retiro por invalidez. Destaca que resulta ser en ese momento en el que toma efectivo y pleno conocimiento de las incapacidades que lo aquejan y el carácter irreversible de ellas. Por lo que, a su entender, al momento de interposición de la demanda la acción no se encontraba prescripta.

Sobre el tema traído a conocimiento de este Tribunal se expidió el Sr. Fiscal General, a tenor del dictamen obrante a fs. 623 El art. 258 LCT dispone que la fecha de inicio del plazo prescriptivo es la de la “determinación de la incapacidad”; pero no establece en qué momento debe Fecha de firma: 23/02/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20084196#198466113#20180226094824323 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II considerarse “determinada” la incapacidad en los supuestos de “accidentes”, de “enfermedades profesionales” o “enfermedades-accidentes”.

Ahora bien, tanto dentro de la vigencia de la ley 9.688 -aún con las modificaciones que introdujo la ley 23.643- como durante la de la ley 24.028, la doctrina y la jurisprudencia nacional coincidieron en afirmar que la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente o de una enfermedad profesional o de un enfermedad accidente, se produce con el otorgamiento del alta médica que pone fin al proceso curatorio (ver V.V., A. “Accidentes de Trabajo”, Ed. H., pág. 259 y la cita efectuada por este autor. Ver, asimismo, Ac. Plenario Nº 180). También es concordante la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que, en el marco de las leyes antes citadas, en el caso de un “accidente”, si no mediaba alta médica antes de que transcurra el lapso de un año previsto para el pago de los salarios por incapacidad temporal, con arreglo a lo que establecía el art. 8, inc. d) de la ley 9.688 e igual norma de la ley 24.028, cabía considerar que la configuración jurídica del daño que deja como secuela un infortunio laboral, se produjo invariablemente al cumplirse el año desde la fecha en la que ocurrió el accidente (ver op. y autor citados más arriba).

En el caso de una enfermedad profesional o de una enfermedad accidente, de no mediar el alta, la configuración jurídica del daño se produce cuando el trabajador toma conocimiento efectivo de la naturaleza de incapacitante de la afección; y, también, obviamente, cuando hay determinación de la incapacidad a través de un órgano competente.

A su vez, el art. 9, ap. 2, de la ley 24.557, en concordancia con las normas antecedentes y con la elaboración doctrinara y jurisprudencial efectuada en torno a ellas, estableció que la incapacidad laboral permanente adquiere carácter “definitivo”, a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria. Asimismo, el art. 7 de la ley 24.557 (en su texto vigente al momento de los hechos de autos) establece que la incapacidad temporaria cesa –entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la confirmación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo, o de una “enfermedad profesional”

o de una "enfermedad-accidente" también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño-, en su texto original vigente al momento de los hechos invocados en autos.

Ahora bien, respecto del accidente del 28/11/2006 el alta se otorgó el 19/06/2007 (ver fs. 4vta/5); y respecto de la epicondilitis bilateral, se determinó la incapacidad en sede administrativa el 03/10/2008 (ver fs. 5vta), por lo que, el plazo de dos años que establecen los arts. 4037 del Código Civil de V.S., el art. 256 de la Fecha de firma: 23/02/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20084196#198466113#20180226094824323 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II LCT y el art. 44 de la LRT, debía concluir el 19/06/2009 y el 03/10/2010, respectivamente.

El recurrente invoca ciertas disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que no resultan aplicables en forma retroactiva pues no estaban vigentes al momento de los hechos involucrados en el objeto de este litigio.

De la doctrina que emana del Fallo Plenario Nº 312 del 06/06/06 “M.A. c/ Y.P.F. S.A. s/ Part. Accionariado Obrero” de esta Excma, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, surge que, al considerar los seis meses de suspensión que provocó el reclamo ante el Seclo, el vencimiento del plazo de prescripción de la acción derivada del accidente se produjo el 19/12/2009; y el de la acción...

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