Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Junio de 2021

Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita480/21
Número de CUIJ21 - 513312 - 9
  1. 308, PS. 16/18.

    Santa Fe, 23 de junio del año 2021.

    VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los doctores M. y B., por sus propios derechos, contra la resolución nro. 246, del 19 de diciembre de 2019, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe en autos "CHALBAUD Y SANGINES, J.M.J.L. - SUCESORIO - (EXPTE. 386/08) - LEGAJO DE COPIAS TRÁMITE APELACIÓN (CUIJ 21-04889602-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00513312-9); y,

    CONSIDERANDO:

    En un primer examen de admisibilidad que, por mandato de la ley 7055, debe efectuar esta Corte, se advierte incumplido el requisito de la "temporaneidad" del recurso de queja interpuesto, por lo que habrá de rechazarse, habida cuenta que tal exigencia es inherente a la existencia o no de jurisdicción hábil al efecto de la potestad de dictar sentencia por este Tribunal.

    En el caso, del estudio de las constancias de autos surge que el recurrente fue notificado del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad el día 27.8.2020 (f. 43) y que presentó el recurso de queja a través del SISFE en fecha 3.9.2020 (según cargo nro. 2024, obrante a foja 5) y lo reiteró, en la misma fecha, mediante correo electrónico remitido a la Secretaría Técnica de esta Corte (según cargo nro. 2025, obrante a foja 11), es decir, en el quinto día hábil posterior a ser notificado fehacientemente de la denegación del recurso de inconstitucionalidad.

    El referido término excede al previsto legalmente, puesto que la queja debió ser deducida ante este Tribunal dentro del plazo fijado en el artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial local, es decir, dentro de los tres días hábiles o, a lo sumo, en el "día de gracia" (artículo 70, segundo párrafo, del Código de rito).

    Se evidencia, entonces, que el presente recurso de queja ha sido deducido extemporáneamente, lo que conduce irremediablemente a su rechazo, sin que las alegaciones efectuadas por el impugnante, referidas a que los acuerdos de esta Corte Suprema, dictados en virtud de la situación pandémica actual "no pueden modificar válidamente la ley procesal", por lo que no resultaría "relevante el momento de remisión del escrito por vía electrónica", alcancen para modificar dicha decisión.

    Al respecto, cabe destacar que la afirmación realizada sobre la irrelevancia de la fecha en que se envían los recursos, implicaría...

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