Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 2 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita237/17
Número de CUIJ21 - 511067 - 7

Reg.: A y S t 274 p 490/493.

Santa Fe, 2 de mayo del año 2017.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por R.L.M., en representación de Rubén F.B. y por derecho propio, contra la resolución nro. 177, de fecha 28 de agosto de 2015, dictada por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, en autos "CHALBAUD, G.M.ía I. -Sanción por temeridad y malicia procesal- (Expte. 52/15) (CUIJ nro. 21-00962442-9) (Expte C.S.J. CUIJ nro. 21-00511067-7); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por resolución nro. 177, del 28.08.2015, la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe resolvió desestimar la solicitud de apartamiento formulada por los doctores R.L.M. y Rubén B. respecto del sr. Vocal de Cámara Dr. A.L.V., disponiendo que el mismo debía continuar interviniendo en los presentes actuados.

    Contra aquel pronunciamiento dedujo la impugnante recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo le agravia en forma personal y directa, privándole de la garantía del juez natural.

    Sostiene que la decisión resulta equiparable a sentencia definitiva en tanto le produce un perjuicio de tardía e insuficiente reparación ulterior, puesto que en los hechos implica someter a su parte "...a transitar toda una instancia y agotar recursos ante un tribunal integrado por un vocal que en sus actitudes y declaraciones se ha conducido como un adversario y no como un juez...", circunstancia que quita validez a toda resolución que adopte.

    Alega que el auto impugnado no constituye derivación razonada del derecho vigente aplicado a los hechos de la causa, y no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, encuadrando así el remedio excepcional en el artículo 1, inciso 3°, de la Ley 7.055.

    Afirma que el Tribunal incurrió en un error al identificar la causal de recusación, puesto que su parte no invocó la prevista en el artículo 10, inciso 9, del Código de Procedimientos Civil y Comercial, sino "...la causal supralegal (arts. 8.1 CADH y 14 PIDCyP y 75 inc. 22 CN) de objetiva pérdida de confianza en la imparcialidad del vocal Dr. Vargas...", lo que deriva además en que el fallo decidió sobre una causal de recusación no planteada, vulnerando así el principio de congruencia.

    Considera que las afirmaciones vertidas en el auto recurrido relativas a que el instituto...

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