Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA B - CAMARA EN LO COMERCIAL, 13 de Diciembre de 2013, expediente 29241/2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorSALA B - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación Sala B Expediente n° 29241/2013 - "CHAIN RICARDO MIGUEL S/QUIEBRA S/

INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPROC."

Juzgado n° 18 - Secretaría n° 36 Buenos Aires, 13 de diciembre de 2013.

Y VISTOS:

  1. Apeló el fallido la resolución cuya copia obra a fs. 43/7. Su memorial corre a fs. 57/9, el que fuera contestado por la sindicatura a fs. 64/6 y por el acreedor peticionante de la quiebra a fs. 68/71.

  2. La Sra. Juez de primera instancia denegó los planteos de incompetencia y nulidad interpuestos por el fallido. Consideró que la nulidad de la notificación efectuada en los términos del art. 84 LCQ no era procedente ya que no había indicado las defensas de las que se vio privado de interponer.

    Respecto a la incompetencia, tuvo por acreditado el asiento principal de los negocios del fallido en la Capital Federal, atento que no había sido redargüida de falsedad el acta notarial mediante la que se notificó el pedido de quiebra.

  3. Se agravió el fallido por considerar que la Juez a quo tuvo por válido un domicilio que le resultaba ajeno, en el que no se probó que se encontrara allí la sede de sus negocios. Alegó que a los fines de la competencia debe estarse a su domicilio real, conforme lo establece el art. 3 inc. 1 LCQ.

    Asimismo, adujo que no puede convalidarse la notificación mediante el acta notarial al no poder argüirla de falsedad dado que no estaba firmada por todos los nombrados en ella, incluido él mismo.

  4. La Sra. Fiscal de Cámara emitió el dictamen pertinente a fs.

    84/5. Consideró que la competencia correspondía al tribunal de la Provincia de Buenos Aires, donde posee el fallido su domicilio real, por no encontrarse acreditado el lugar de la sede de administración de los negocios. Sin perjuicio de ello, aconsejó confirmar la resolución en cuanto a la denegación de la nulidad por no haber el deudor demostrado la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso.

  5. a) El art. 172 CPCC establece que quien alegue la nulidad de un acto deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y las defensas que no ha podido oponer.

    Respecto de éste último requisito, es necesario la enunciación concreta y expresa de las defensas de las que se vio privado de interponer el nulidicente y no una invocación genérica de las mismas. En este sentido ha expresado esta Sala: ¨Es improcedente declarar una nulidad procesal si se manifiesta en forma genérica y abstracta que se ha...

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