Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Febrero de 2011, expediente 31.142/2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº:98985 SALA

II

Expediente Nro.: 31142/2008

(J.. Nº 30 )

AUTOS: "CHAIN JUAN JOSÉ C/ INTENSE LIGE S.A. S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28/2/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia concluyó que estaba acreditada la relación laboral invocada por el accionante y condenó a la demandada a USO OFICIAL

abonarle los rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios reclamados. En cambio, no hizo lugar a las horas extras reclamadas. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, la demandada y el actor en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

La demandada se agravia porque el decisorio de grado,

tuvo por acreditado que el actor prestó servicios, efectuando guardias médicas en la clínica que explota la demandada y consideró aplicable la presunción del art. 23 LCT;

y porque, a partir de ello, tuvo por cierto que medió entre las partes un contrato de trabajo.

El agravio de la accionada se centra en discrepar con la valoración que efectúa el decisorio de la prueba obrante en autos. Sin embargo, no aporta elementos objetivos que respalden su pretensión de obtener que se modifique la conclusión a la que se arribó en el pronunciamiento apelado. La crítica de la apelante respecto de la valoración efectuada en la instancia anterior, se centra en que el pronunciamiento de grado no habría tenido en cuenta que la numeración de las facturas emitidas por el actor en concepto de honorarios por los servicios prestados no son correlativos y que los montos allí consignados son distintos en cada factura.

Asimismo, cuestiona la valoración de la prueba testimonial efectuada por el a-quo, la que –a su criterio- no permitiría tener por acreditado el vínculo laboral invocado por el actor. A mi entender, la crítica carece de eficacia para desvirtuar la conclusión a la que arribó la sentenciante de grado en su pronunciamiento.

En efecto, tanto los testigos propuestos por el actor ( M. fs 197/198, Beguelin fs 201/202, G. fs 203/205, P. fs 218) como Expte. N.. 31142/2008 1

Poder Judicial de la Nación los ofrecidos por la demandada (G. fs 219/220 y Schinipa (fs 222/223),

señalan haber trabajado con el actor en la clínica de la demandada entre el 2003 y el 2008. De dichas declaraciones se desprende inequívocamente que, durante dicho lapso, el actor se desempeñó como médico de guardia en la especialidad de pediatría y que atendió a los pacientes internados en ese área de la clínica de propiedad de la demandada. Surge también que las guardias las efectuaba los días viernes entre las 16

hs y las 8 hs del día siguiente en dependencias de la demandada; y que los insumos y aparatología necesaria para atender los pacientes le era proporcionada por la demandada. G. (fs 203/205) agregó que el actor debía presentar a los coordinadores el parte del estado de los pacientes.

Asimismo Beguelin (fs 201/202) , G. (fs 203/205),

Pinto (fs 218), y Schinipa (fs 222/223) señalaron que la clínica era la que establecía y cobraba los aranceles a los pacientes. Al respecto G. (fs 219/220) dijo que el sistema de determinación de aranceles, facturación y cobro a los pacientes era establecido por la institución demandada y que los médicos de guardia no tienen USO OFICIAL

ninguna participación en dichos aranceles. G. (fs 219/220) agregó que el actor, por cada guardia, percibía una cantidad variable de acuerdo a los pacientes que había atendido. M. (fs 197/198), Beguelin (fs 201/202) explicaron que el actor presentaba una factura y la demandada emitía un cheque o lo depositaba en una cuenta a nombre del actor.

Como se desprende de la prueba antes analizada, era la demandada quien poseía una estructura organizativa propia, dentro de cuyo marco de actividad se insertó la prestación de servicios del accionante. Por otra parte, quedó

demostrado que dicha prestación, normalmente, se llevó a cabo dentro del ámbito del establecimiento de la demandada, en el piso que la demandada había asignado para la internación y atención médica de los pacientes pediátricos, en el inmueble que poseía en la calle M. donde despliega sus actividades. Asimismo, la demandada no logró acreditar que, cuando se desempeñaba dentro de su ámbito, el actor se comportara como una profesional independiente. Obsérvese que C. no percibía retribución de los pacientes ni de terceros sino que, por el contrario, era la demandada quién le abonaba la contraprestación por los servicios prestados, lo que revela que el actor no asumió el riesgo de la actividad profesional desplegada en el ámbito del establecimiento de la entidad demandada.

Valorados en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica los elementos precedentemente reseñados (art.386 CPCCN y art. 90 LO), no cabe duda que el actor prestó servicios dentro del marco de la actividad desplegada por Intense Life SA, incluso, dentro de su propio establecimiento y con sujeción al cumplimiento de una jornada laboral que, si bien según se desprende de los testimonios de Golubicki (fs 219/220) y Schinipa (fs 22/223) –propuestos por la Expte. N.. 31142/2008 2

Poder Judicial de la Nación demandada- se acordaba entre las partes, debía ser respetada por C. en cuanto era la demandada quien en caso de que el actor estuviera imposibilitado de cubrir la guardia la que a través del coordinador designaba un suplente dentro del plantel de médicos y en caso de no ser posible el reemplazo lo debía efectuar el médico coordinador.

La circunstancia de que el actor, haya cumplido su labor dentro del ámbito del establecimiento de la demandada, aún para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art. 23 de la LCT, implica la prueba directa de la subordinación de los servicios pues éstos, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno (conf. Justo L., “La presunción del contrato de trabajo. Art. 23 LCT” en L.T.XXIX, pág. 481). De los elementos de juicio antes reseñados se desprende inequívocamente que la prestación de servicios profesionales del actor, constituyó uno de los medios personales que la entidad demandada organiza y dirige para...

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