Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Septiembre de 2018, expediente COM 019494/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 31 – Sec 61

19.494 / 2018

CHAIN, A.A. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA

METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO s/ ORDINARIO

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la decisión de fs. 136 que rechazó la demanda incoada invocando el transcurso del plazo anual del artículo 51 de la ley 26.589 que determina la caducidad de la mediación, dispuso la realización de una nueva mediación y el resorteo del eventual juicio para una distinta asignación. Asimismo, la intimó a la integración del impuesto de justicia con los intereses correspondientes, fajo apercibimiento de ley; ordenando el archivo del proceso para su oportunidad.

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 138/140.

    La recurrente señaló, con base en precedentes jurisprudenciales, que la decisión de grado que desestimó in limine la demanda como consecuencia de declararse caduca la instancia de mediación (ley 26589:51), debía revocarse por cuanto la caducidad de la instancia de mediación no era asimilable a la caducidad sustancial y, por ende, sólo determinaba la necesidad de una nueva mediación y no el rechazo de la acción.

    Se quejó de los parámetros utilizados para el pago de la tasa de justicia con parámetros que tildó confiscatorios y ajenos a la ley 23.898. En esa línea, abonó la suma de $ 34.500 y solicitó que se tuviera cumplida con dicha manda judicial.

  2. ) Pues bien, según las constancias de autos la mediación llevada a Fecha de firma: 13/09/2018

    Alta en sistema: 05/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    cabo en los términos de la ley 26.589, culminó el 12.12.2016 (fs. 8), habiéndose promovido esta acción el 21.08.2018 (fs. 135).

    Cabe apuntar que el art. 51 de la ley 26.589 establece que: “Se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre”.

    No puede soslayarse que las disposiciones del art. 18 de esa misma ley,

    que establece que la mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad, el que se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.

    Ahora bien, estímase que debe distinguirse entre la suspensión del plazo de caducidad y de la prescripción de la acción principal, supuesto al que se encuentra dirigido el art. 18 de la ley 26589, y el plazo de caducidad de la instancia de la mediación prevista en el art. 51 de esa normativa, cuya consecuencia principal consiste en borrar los efectos de la mediación sin acuerdo, y, en ese caso, inhabilitar el inicio de la acción procesal judicial con origen en esa mediación. Se ha dicho que el severo tratamiento que recibe la inacción en la formalización de la demanda, se encuentra en línea con la necesidad de reiniciar el proceso de mediación en caso de incomparecencia injustificada del requirente tratada en el art. 25 de la ley (véase:

    F.L., “Práctica de la mediación”, p. 274).

    De ello se sigue que la mediación tiene virtualidad por el término de un (1) año para iniciar la acción desde la fecha en que se expidió el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR