Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 26 de Febrero de 2015, expediente CNT 013019/2007/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90500 CAUSA NRO.

13019/07 AUTOS: "C.C.E. c/ M.H.. S.A. y otro S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL"

JUZGADO NRO. 42 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de Febrero de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.652/667, se alzan la actora y la demandada M.H.. S.A., a mérito de los memoriales de agravios obrantes a fs.670/672, 674 y 676/689, respectivamente.

    Dichas presentaciones merecieron luego la réplica de sus contrarias a fs. 699/701 y 704, respectivamente.

    Finalmente, la perito contadora apela sus honorarios por considerarlos reducidos (cfr. fs.668).

  2. La actora se queja contra el pronunciamiento de grado por el límite impuesto a la aseguradora y por el monto que se tomó

    para el resarcimiento en concepto de indemnización por los daños ocasionados.

    La empleadora apela la valoración de la prueba que tuvo por acreditado el accidente denunciado en el inicio, por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y por la tasa de interés aplicada en origen.

  3. No se discute en autos que la actora comenzó

    a prestar servicios para M.H.. S.A. el 05/02/2003, desempeñándose en la categoría de maestranza, percibiendo por ello una remuneración mensual de $781,89.- y que el día 25/01/2006 padeció un accidente. La actora denuncia en el inicio que mientras se encontraba trabajando en las instalaciones de Metrogas, en los sanitarios del segundo piso del edificio sito en Araoz de Lamadrid 1360, sufrió dicho accidente, cuando se disponía a salir de ese lugar, la puerta del baño, que contaba con un mecanismo de cierre rápido, se cerró

    golpeando en forma violenta y fuerte sobre el borde externo de su antebrazo derecho (en las proximidades de la muñeca) provocando gran presión dejando su brazo atrapado, lo que le produjo un intenso dolor.

    Desde tal perspectiva, tras considerar reconocido el accidente y probados el daño y la relación causal y concluir que no existen pruebas que acrediten la adopción de medidas preventivas y de seguridad tendientes a evitarlo, y que no se demostró culpa de la trabajadora, el Sr. Juez que me precedió declaró la inconstitucionalidad del Art. 39.1 de la ley 24557 y Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A. MAZA Poder Judicial de la Nación resolvió condenar a la empleadora de la actora (M.H.. S.A.), en los términos del art.1113 del Código Civil.

    Finalmente, determinó que la aseguradora era responsable solidaria con el principal pero sólo en los términos de la ley 24.557.

    Tras efectuar un análisis para determinar el monto de la reparación integral, teniendo en cuenta su edad, porcentaje de incapacidad, salario, daño moral etc., consideró que debe percibir la suma de $72.000.-, en concepto de reparación integral.

  4. Sin perjuicio del orden en que fueron introducidos los agravios, razones de orden metodológico me llevan a analizar en primer lugar el recurso de apelación de la demandada, que se agravia por la valoración de la prueba testimonial El reproche de la demandada M.H.. a la valoración de la prueba testimonial no será admitido por mi intermedio. En efecto, el memorial recursivo, en cuanto objeta la valoración que dio el Sr. Juez que me precedió sobre la prueba testimonial aportada, que no fuera impugnada por las demandadas, no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo, según lo exige el artículo 116 de la ley 18.345. En efecto, pasa por alto el quejoso que el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige que se realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. En definitiva se trata de una facultad privativa del magistrado. De la prueba testimonial analizada por el Sr. Juez de grado, que reitero no fue impugnada por las demandadas, se extrajo que la actora sufrió un accidente al golpearse con la puerta del baño del segundo piso del edificio de Metrogas, mientras se encontraba prestando servicios para su empleadora. En el mismo sentido el testigo propuesto por la propia empleadora Sr. D.I. (a fs.264/266)

    manifestó que: “…conoce a la actora porque era supervisor de ella…que el dicente se enteró que la actora tuvo un golpe…Que el golpe le comentaron al dicente que la actora se lo hizo con una puerta. Que era una puerta de un baño, Que le dijeron que la actora se golpeó en el edificio Ombú…Que la puerta para abrirla se empujaba y se cerraba sola…Que al dicente quien le comentó

    del accidente que tuvo la actora fue el Sr. A.R., que es jefe de personal…Que en cuanto a las dimensiones de las puertas de los baños del edificio de Metrogas, estas son grandes, que de altura tendrán dos metros aproximadamente y más aunque que una puerta estándar…”

    Siendo que los testimonios producidos por los testigos de la parte actora no fueran impugnados por las demandadas y que el testigo que declaró a instancias de la empleadora dijo saber que la actora tuvo un accidente por comentarios del jefe de personal de M.H.. S.A., el Sr. Magistrado de grado les otorgó valor probatorio en orden a lo dispuesto por Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A. MAZA Poder Judicial de la Nación el art. 386 del CPCCN y tuvo por acreditado el mecanismo del accidente como fuera denunciado en el inicio.

    Estos segmentos de la decisión no han sido objetados y ello impone que se declare desierto el recurso de apelación en lo tocante a la valoración de la prueba testimonial.

    Pero aun soslayando lo expuesto, cuando no se haya demostrado concretamente la mecánica del accidente denunciado en la demanda, cabe destacar que, cuando el damnificado es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113 párrafo del Código Civil y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del...

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