Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 014163/2022
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
C
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N° 14163/2022 - Juzgado N° 46
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2023, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala C de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “C., C.S.c.P.D., J.K. y Otros s/ Daños y Perjuicios” (Acc. Trans. c/
Les. o Muerte)” respecto de la sentencia de primera instancia del 31/05/2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Dres. Trípoli,
D.S. y Converset.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:
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El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por C.S.C. contra J.K.P.D. y A.M.C. por el hecho ocurrido el 22/05/2021. En consecuencia,
condenó a los accionados a pagar a la actora la suma de $2.005.000, más los intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el considerando IV de la sentencia de grado y las costas del proceso. La condena se extendió a la citada en garantía “Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A.”, en la medida del seguro contratado.
Contra esta decisión se alzan la parte actora y la citada en garantía.
Fecha de firma: 15/11/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
La accionante fundamentó su recurso de apelación con la expresión de agravios del 11
09/2023, que fue contestada por la aseguradora el 9/10/2023; la citada en garantía hizo lo propio con la presentación del 18/09/2023, cuyo traslado fue contestado por la parte actora el 28/09/2023. Solicitan allí la declaración de deserción de los recursos interpuestos por sus contrarios,
pedido que no será atendido puesto que la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raíz constitucional, propicia el estudio de las expresiones de agravios siempre que cumplan, al menos mínimamente, los requisitos procesales, como ocurre en el caso.
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Los agravios de la parte actora giran en torno a la cuantificación de los rubros indemnizatorios admitidos en la sentencia en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, pues considera insuficiente el resarcimiento otorgado para reparar cada uno de ellos. Asimismo, se queja de lo decidido en materia de intereses.
Por su parte, los agravios de la aseguradora se relacionan con el monto de las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente,
gastos médicos, farmacia y traslado, que considera improcedentes y, posteriormente,
excesivos.
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Establecido lo anterior, y toda vez que no se encuentra discutida la responsabilidad atribuida a los accionados,
abordaré a continuación los agravios relativos a la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios cuestionados, y al tipo de tasa de interés aplicable.
Fecha de firma: 15/11/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
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a) Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico:
El magistrado de instancia previa fijó por el ítem en estudio la suma de $1.550.000 para la actora, incluyendo el daño físico y psíquico. Reconoció también una partida de $240.000 para la realización del tratamiento psicoterapéutico sugerido. Como se adelantó,
la parte actora se queja por considerar que la indemnización otorgada no refleja el grave daño sufrido y resulta arbitraria, ya que el juzgador no ha indicado sobre qué parámetros estableció el monto de la reparación, ni consideró las condiciones personales de la reclamante.
La citada en garantía, en cambio,
cuestiona la indemnización otorgada,
argumentando que la prueba rendida en autos no permite determinar que las lesiones detectadas tengan relación de causalidad con el hecho motivo de autos. Además, refiere que las sumas asignadas son elevadas y desproporcionadas.
En primer lugar, es preciso señalar que,
dada la indiscutida existencia del accidente de tránsito y el factor de atribución objetivo que resulta de la intervención de cosas riesgosas, no recae sobre la damnificada la prueba de un estricto vínculo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Basta con demostrar un nexo de causalidad aparente: la intervención de la cosa riesgosa o viciosa en el suceso dañoso, lo cual traslada al dueño o guardián demandado la carga de probar que, en realidad, el perjuicio provino de un factor diferente y ajeno al riesgo o vicio.
Fecha de firma: 15/11/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Esta presunción de causalidad no es irrazonable, dado que la frecuencia con que derivan daños de las cosas riesgosas o viciosas justifica que la ley considere que su peligro o defecto ha sido la causa del daño,
aunque dejando a salvo la posibilidad de que el demandado aporte prueba en contrario.
Por lo tanto, al no haber aportado la aseguradora apelante —y menos aún los demandados— ningún elemento probatorio que permita inferir una causa diferente de las lesiones detectadas por la pericia oficial, se presume que han sido consecuencia del hecho en cuestión.
A mayor abundamiento, no se observa contradicción entre las constancias médicas inmediatas al accidente y las conclusiones de la pericia. Las constancias digitales dan cuenta de que la actora fue asistida el mismo día del accidente en el Hospital Municipal de Trauma y Emergencias “Dr. F.A.,
donde se le realizaron estudios, curaciones y se le indicaron medicamentos. Como resultado del hecho, sufrió diversos traumatismos y fracturas, así como rectificación de la lordosis cervical y lumbar.
El perito oficial fue preciso al describir la incidencia causal del evento en las lesiones detectadas. Así, expresó que la actora sufrió: i. politraumatismo con síndrome postraumático cervical; ii. traumatismo en mano derecha sin lesiones óseas; iii.
traumatismo en dedo meñique de mano derecha sin lesiones óseas; iv. traumatismo en muslo derecho sin lesiones óseas; v. traumatismo a nivel del tobillo y rodilla derecha sin Fecha de firma: 15/11/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
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lesiones óseas; y vi. traumatismo en columna cervical y lumbar sin lesiones óseas, con rectificación cervical. Indicó que, como consecuencia de las secuelas, la actora presenta cefaleas, mareos y vértigos. Por la secuela física descripta (cervicalgia con pérdida de lordosis radiológica y disminución de la movilidad), el experto estimó una incapacidad del 8%.
En el plano psíquico, el cuadro que presentó la demandante fue categorizado como un trastorno por estrés postraumático con síntomas de depresión reactiva leve,
correspondiéndole una incapacidad del 7% en relación causal con el accidente.
Las impugnaciones de la citada en garantía han recibido respuesta adecuada de los expertos oficiales; por lo tanto, las críticas a las conclusiones de la experticia no exceden la mera discrepancia.
De manera que se ha determinado que la actora presenta secuelas físicas y psíquicas,
que la incapacitan en un 8% y 7%,
respectivamente, índices que, por cierto,
resultan escasos y no parecen un impedimento insalvable para realizar las tareas de la vida cotidiana.
Es preciso recordar que, en los casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de la persona,
estos no se suman, sino que se calculan sobre la capacidad residual determinada por los anteriores. Este método contempla la valoración del deterioro producido por las diferentes patologías sobre el total de la capacidad restante.
Fecha de firma: 15/11/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Con esta precisión, con el fin de establecer la cuantía del rubro en análisis,
es necesario tener presente que, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como "la inhabilidad o impedimento,
o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales"
(Z. de González, M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a,
p. 343).
Es sabido que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no solo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que tiene con respecto a todas las esferas de la personalidad de la víctima, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv, S.M.,
causas libres n° 503.511 del 06/09/2010,
n°546.289 del 09/12/2010, entre otras).
En resumen, esta partida, que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible, comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica,
es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.
En relación a este punto, la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, ya que el principio del "neminem laedere" encuentra su origen en Fecha de firma: 15/11/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
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