Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Agosto de 2019, expediente CNT 000197/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 197/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54346 CAUSA Nº 197/2017 -SALA

VII- JUZGADO Nº 20 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de 2019, para dictar sentencia en los autos: “CHAGARAY PAMELA ALEJANDRA C/ PROVINCIA ART SA S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que receptó en lo sustancial el reclamo con fundamento en la normativa de riesgos del trabajo, llega apelada por la demandante a tenor de la presentación de fs. 172/175, que obtuvo réplica a fs. 177/179.

  2. En primer lugar, critica la parte actora el ingreso base mensual determinado en origen, a fin de practicar el cálculo indemnizatorio previsto por el art. 14 inc. 2 ap. a) LRT.

    Al respecto, no advierto motivos ni argumentos, que permitan apartarme de lo dispuesto en origen sobre la cuestión, en la medida que ello se compadece con lo normado por el art. 12 LRT –cuya constitucionalidad no fue debida y oportunamente objetada-, teniendo en cuenta al tal fin, las remuneraciones y periodos que surgen del informe emanado de la AFIP, agregado a fs. 162/163.

    Por lo demás la recurrente ni siquiera cuantifica su pretensión ante esta instancia, ni refiere cuál sería el monto de las remuneraciones que, en su opinión, la magistrada debió

    considerar, por lo que la apelación en el punto no se revela autosufuciente (cfr. art. 116 LO), y en consecuencia es ineficaz para alterar el resultado de origen.

  3. A continuación, cuestiona la recurrente forma en la que la magistrada a quo practicó el ajuste por índice Ripte previsto por la ley 26.773 (Arts. 8 y 17.6), y la constitucionalidad de las disposiciones del D.. 472/14, a las que hace referencia. Con base en los argumentos que esgrime en este sentido, pretende que se modifique lo actuado.

    Previo a expedirme acerca de la solución al planteo, estimo conducente, exponer ciertas consideraciones sobre el tema.

    He sostenido inveteradamente en precedentes sometidos a mi consideración que, las disposiciones contenidas en el art.17 del decreto 472/14, que reglamenta la ley 26.773 tienden excluir situaciones que claramente se encuentran contempladas en la norma.

    Al respecto, he indicado que la ley 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto, sino que establece claramente en su artículo 17 inc. 6 que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE”.

    De este modo, señalé que son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pisos que mencionan la ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a) y b) o la prevista en el art. 15 de la ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter...

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