Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Noviembre de 2018, expediente CNT 054922/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93078 CAUSA NRO. 54922/2016 AUTOS: “CHAGA MARIO ALBERTO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 41 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de noviembre de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.110/142 y vta., se alza la parte demandada a fs.145/150 y la parte actora a fs.152/154. Dichos memoriales recursivos no merecieron réplicas. Asimismo, el perito médico a fs.143, apela por bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, luego de otorgarle carácter laboral al siniestro denunciado en el inicio y tras haber corroborado la existencia de incapacidad indemnizable en el reclamante, hizo lugar a la demanda entablada para que se reparen las derivaciones dañosas ocasionadas. Para decidir de tal modo, el a quo ponderó los resultados de la pericia médica obrante a fs.94/95 y vta., mediante la cual determinó que el actor es portador de una incapacidad física del 6,66% de la T.O. como consecuencia de lo reclamado. Desestimó la incapacidad en la faz psicológica pese a que en dicho peritaje médico se le asignó 10% de la T.O. Para fijar el monto de condena, el Magistrado otorgó las prestaciones del art. 14. 2. a) de la ley 24.557 a la cual le adicionó el 20% establecido en el art.3º de la ley 26773, totalizando así, un quantum indemnizatorio final de $154.214,04 más los intereses dispuestos desde el día del siniestro (20/07/2014) hasta su efectivo pago, aplicando el índice que elabora la Dirección General de Estadísticas y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IPCBA) más los intereses moratorios del 12% anual sobre la suma indexada. Las costas del proceso fueron impuestas en proporción al éxito obtenido, y en razón al rechazo de minusvalía mental distribuyó, el 80% a cargo de la demandada y el 20% del actor.

    Ante tal resolución, la accionada acude ante esta Alzada por los agravios referidos a la aplicación del IPCBA, y en consonancia con ello solicita la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23928 y 25561. Ataca la fecha dispuesta a partir de la cual se computan los intereses, solicita que esta última sea la fecha de la sentencia, o en su defecto desde el día de notificación de la pericia médica. Por último, se queja por la falta de deducción del monto de condena, de un pago que afirma haber realizado en sede administrativa y por entender altos los honorarios de la representación letrada de la parte actora.

    Fecha de firma: 05/11/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28685550#220810165#20181105123219038 Poder Judicial de la Nación Por su parte, el actor cuestiona el rechazo de indemnización en el plano psicológico y la imposición de costas a su cargo. Asimismo, su representación letrada apela por bajos los emolumentos regulados a su favor.

  3. Comenzaré por dar tratamiento a la queja del accionante acerca de la incapacidad psicológica.

    Memoro que el señor juez de la primera instancia, halló mérito para el rechazo de la minusvalía mental en razón de que “el accidente no resultó hábil para generar un deterioro psíquico de tal entidad que amerita la atribución de una incapacidad del 10%.” (ver fs.111).

    Asimismo, cabe recordar que el accidente denunciado al inicio fue generado por el aprisionamiento del dedo mayor de la mano izquierda por una pinza neumática (ver fs.7).

    Por otro lado, tengo presente que a fs.8 vta., el actor peticionó

    por el daño psicológico que le ocasionó el infortunio laboral de fecha 20/07/2014. En aquella oportunidad, sostuvo que de dicha lesión provocó en él un estado de depresión y angustia ante el miedo a ser despedido, en tanto no puede realizar su trabajo habitual de manera eficiente, lo que se derivaría en un severo perjuicio económico y emocional. Estimó por ello, un porcentaje de incapacidad del orden del 20% de la total obrera.

    Sentado ello, considero que el actor logró acreditar la incapacidad peticionada y su nexo causal, en la medida que más adelante determinaré.

    Para ello es menester precisar, que a fs.94/95 vta., corre agregado el peritaje médico presentado por el Dr. Biscione, quien luego de realizar un estudio de los antecedentes de la causa, más precisamente del psicodiagnóstico (agregado en el sobre de fs.90), sugirió que el Sr. C. padecía un daño psicológico del orden del 10% de la t.o. Si bien se apartó de lo estimado en el psicodiagnóstico (20%) y menguó la magnitud de la afección en la medida enunciada precedentemente, no realizó mayores precisiones de dicho informe ni valoró lo referenciado a la personalidad de base del actor, máxime cuando efectivamente constató que “el actor es portador de una personalidad previa con rasgos neuróticos, presenta baja capacidad de adaptación a situaciones novedosas, con mediana tolerancia a la frustración.”

    También resulta necesario advertir que si bien el demandante manifestó en el inicio que “la enfermedad le impide realizar todo tipo de actividad” (fs. 8 vta.)

    ello no se corresponde con lo que el perito continuó relatando en base al estudio psicológico, en cuanto a que [el actor] “revela que es poseedor de una autonomía vinculada a un desempeño autonómico y proveedor capaz de asegurar el bienestar familiar (...)” (fs.94 vta.).

    Todos estos factores me llevan a readecuar la patología psicológica sugerida por el experto (RVAN grado II) y estimarla considerándose sólo el 50% de lo previsto para esa minusvalía, teniendo en cuenta que se acentúan los rasgos de personalidad de base. Es decir, como adelanté

    Fecha de firma: 05/11/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28685550#220810165#20181105123219038 Poder Judicial de la Nación precedentemente, un 5%, debido a la señalada concausalidad con factores etiológicos...

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