Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 25 de Abril de 2022, expediente CIV 090757/2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 90757/2016 JUZG. Nº 110

C

IV. 14284/2018

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “CHADAREVIAN GABRIEL MARTIN C/MANSILLA

ADELMA S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y en los autos acumulados “MECONI SEBASTIAN C/MANSILLA ADELMA

Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- Mediante la sentencia única dictada en los autos acumulados antes referidos se hizo parcialmente lugar al reclamo impetrado por G.M.C. y se condenó a A.M. a abonarle la suma de $1.497.965, con más los intereses y las costas del pleito.

Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Asimismo, se hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por S.M.,

condenando a A.M. y a J.A.A. a pagarle la suma de $88.882, con más sus intereses y las costas del juicio.

La condena se hizo extensiva en ambas actuaciones a la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A.-

II.1.- En autos “Chadarevian…” plantea su disconformidad el accionante en relación al quantum otorgado en concepto de tratamiento psicológico y de gastos, así como también en lo atinente al rechazo del reclamo impetrado por desvalorización del rodado.

Por su parte, la citada en garantía se agravia respecto de la atribución de responsabilidad, montos establecidos en los distintos rubros que componen la cuenta indemnizatoria y cómputo de intereses.

En su oportunidad, el accionante contestó el traslado conferido respecto de los agravios de la contraria, requiriendo se declare desierto el recurso o, en su defecto,

se desestimen las quejas esbozadas.

II.2.- En las actuaciones “Meconi…”

plantea su queja el actor frente al rechazo del reclamo efectuado por desvalorización del rodado; mientras que la citada en garantía se agravia ante el cómputo de intereses dispuesto.

El accionante contestó el traslado conferido respecto de los agravios de la aseguradora, solicitando su desestimación.

Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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III.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

IV.- Liminarmente y en orden a las manifestaciones vertidas por la citada en garantía en autos “Chadarevian…” en materia de responsabilidad y en ambas actuaciones respecto del cómputo de intereses, debo señalar que las expresiones de agravios esbozadas no contienen los recaudos mínimos que permitan considerarlas como tales, pues no se observa que importen una crítica “concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”,

Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

como reza e impone el art. 265 del Código Procesal.

Cabe remarcar en este aspecto que “..la expresión de agravios no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador,

demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas” (cfr. CNCiv.,

Sala “D”, in re “N., M.M. c/Transportes Metropolitanos General S.M.”, LL 2001-D-

214, del 28/9/00).

De tal forma, habiéndose limitado la quejosa a formular algunas consideraciones que -por genéricas- pecan de inconsistentes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 266 del citado cuerpo normativo, propiciaré al Acuerdo declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos en relación a la atribución de responsabilidad y al cómputo de intereses,

siendo dable destacar en torno a este último aspecto y solo a mayor abundamiento que, amén de no constituir una crítica concreta y razonada de lo expuesto en el fallo, las quejas vertidas por la aseguradora en ambos expedientes exhiben argumentos y pretensiones disímiles.

Sin perjuicio de ello y en el afán de brindar una respuesta desligada de aspectos rituales, señalaré que en caso que lo cuestionado por la aseguradora en autos “Chadarevian…” en materia de responsabilidad Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

sea la intervención del rodado del accionante,

ésta se encuentra abonada tanto por la declaración de los testigos J.C.V. y V.D.R. en autos “Meconi…”

como por las fotografías y denuncia de siniestro adunadas por el allí actor, cuya autenticidad fue corroborada mediante la contestación de oficio de Provincia Seguros.

Advierto asimismo que a diferencia de lo sostenido en el agravio, de la lectura íntegra de las distintas presentaciones efectuadas por el perito ingeniero que intervino en ambas actuaciones se desprende que el experto ha referido la intervención de los tres vehículos; siendo por lo demás que los emplazados se han limitado a desconocer el siniestro, sin invocar hecho o circunstancia eximente alguna que pudiera encontrarse acreditada conforme lo sostenido en la queja.

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan los restantes agravios planteados.

V.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

V.A.- AUTOS “CHADAREVIAN GABRIEL

MARTIN C/MANSILLA ADELMA S/DAÑOS Y PERJUICIOS”:

V.A.1.- INCAPACIDAD FISICA Y

PSICOLOGICA – GASTOS DE TRATAMIENTO

PSICOLOGICO:

Plantea su disconformidad la citada en garantía frente a las sumas de $480.000 y Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

$440.000 establecidas en concepto de incapacidad física y psicológica,

respectivamente.

Asimismo, se agravian tanto el accionante como la aseguradora ante el monto de $28.800 otorgado por tratamiento psicológico.

El concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. CNCiv., S.E.,

17/8/10, LLO AR/JUR/61589/2010).

Por lo que, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. CNCiv., S.G., 17/8/10, LLO

AR/JUR/43153/2011).

Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de...

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