Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 29 de Marzo de 2023, expediente CIV 003346/2021

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

CHACRAS DEL PARANA CLUB DE CAMPO S.A. c/ HOMAQ SA s/COBRO

DE SUMAS DE DINERO

N° 3346/2021

Juzgado N° 101

Buenos Aires, 29 de marzo de 2023.-MR

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación deducida por la demandada, contra la resolución de fs. 175. Concedido el recurso interpuesto contra ese pronunciamiento, se fundó a fs. 178/181 y la actora lo replicó a fs. 183.

II- La resolución impugnada difirió las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción para la oportunidad del dictado de la sentencia. Asimismo,

rechazó la citación como tercero de "Chacras de Buenos Aires Comercializadora de Tierra S.A".

III- La recurrente cuestiona lo decidido. En relación al diferimiento de la excepción de prescripción, alega que de los certificados de deuda acompañados por la actora surge de forma manifiesta que el plazo de prescripción de dos años se encuentra ampliamente cumplido (conf. art. 2562 del CCCN). Entiende que el planteo debe ser resuelto de forma previa, como una cuestión de puro derecho,

en concordancia con lo establecido por el artículo 346, inc. 4 del CPCC.

Asimismo, se agravia respecto del rechazo de la citación como tercero de "Chacras de Buenos Aires Comercializadora de Tierra S.A.", solicitada en los términos del artículo 94 del CPCC, en razón de las posibles acciones regresivas que pudiesen corresponder y/o por los efectos que contra el referido tercero pudiese alcanzar la sentencia a dictarse en autos.

En ese orden, señala que la firma mencionada es la única usufructuaria de las chacras objeto de esta litis y su indiscutida poseedora y, en consecuencia, la única obligada al pago de las expensas que aquí se reclaman (conf. arts. 2148 y 1050 del CCCN), por lo que ante una eventual sentencia favorable a la actora, su parte se encontraría habilitada a iniciar las correspondientes acciones regresivas.

Por último, se queja por cuanto el señor juez no se expidió respecto de la excepción de incumplimiento articulada con sustento en que la administradora Fecha de firma: 29/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

fiduciaria "Chacras de Buenos Aires Comercializadora de Tierra S.A.", no cumplió

con su obligación de escriturar, por lo que el pago de los rubros reclamados carecerían de causa.

Al contestar los agravios, la contraria sostiene que -en atención a la materia- rige lo dispuesto en el art. 2560 del CCCN. Ello, toda vez que las deudas por sumas de dinero prescriben a los cinco años desde que las mismas son exigibles. Indicó, asimismo, que habiendo su parte intimado a la contraria mediante carta documento que se adjunta a la demanda, operó la suspensión de la prescripción por 6 meses (art. 2541 CPCCN).

En cuanto a la crítica relativa al rechazo de la citación de "Chacras de Buenos Aires Comercializadora de Tierra S.A.", resalta que ésta carece de legitimación para intervenir en las presentes actuaciones, independientemente de las acciones que nazcan entre la emplazada y dicho tercero, ajeno a la pretensión.

Por último, entiende que la accionada no tiene legitimación para plantear el incumplimiento que esgrime, toda vez que el pago de expensas resulta obligatorio desde el momento de la adquisición de las unidades.

IV- Conforme surge de las constancias de la causa, “Chacras del Paraná

Club de Campo S.A." promovió la presente demanda ordinaria de cobro de pesos por expensas o gastos comunes de mantenimiento contra "Homaq S.A." por la suma de $ 4.207.874,00 (fs. 114/118).

Refirió a los antecedentes que dieron lugar al desarrollo inmobiliario denominado "Chacras del Paraná Club de Campo S.A.", proyecto iniciado por la empresa "Manelma S.A." y el señor R.G.P., quienes -a tal efecto- habrían constituido con fecha 13 de febrero de 2003 un fideicomiso,

designando como administradora fiduciaria a la empresa "Chacras de Buenos Aires Comercializadora de Tierras S.A.", la que tendría a su cargo el desarrollo y comercialización del proyecto aludido.

Adujo que la accionada resulta adquirente mediante boleto de compraventa de los inmuebles identificados como Chacras nros. 229 y 230, sitos en Camino Viejo Lima / Varadero, "Chacras del Paraná Club de Campo", Lima, Provincia de Buenos Aires, emprendimiento sometido al sistema de urbanización previsto por la Ley 8.912 de esa Provincia. A tal fin, acompañó certificado de deuda suscripto por el administrador del club y sostuvo que la obligación de pagar los gastos comunes, pesa sobre el propietario o adquirente de cada unidad.

Fecha de firma: 29/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Al contestar la demanda, la emplazada opuso excepción de falta de legitimación pasiva y de prescripción -ambas diferidas para la oportunidad de la sentencia- y, en subsidio, planteó excepción de incumplimiento (fs. 143/156).

Negó los hechos esgrimidos y, por último, citó como tercero a "Chacras de Buenos Aires Comercializadora de Tierras S.A.".

Adujo que con fecha 23 de junio de 2003, "Homaq S.A." suscribió un boleto de compraventa con "Chacras de Buenos Aires Comercializadora de Tierras S.A."

("Sociedad Fiduciaria”). Agregó que esta última, a su vez, revestía el carácter de Administradora Fiduciaria en el Fideicomiso celebrado el 13 de febrero de 2003,

mientras que "Manelma S.A." y R.G.P. guardaban la condición de fiduciantes.

Indicó que, mediante dicho instrumento, su parte adquirió dos parcelas integrantes del emprendimiento inmobiliario “Chacras del Paraná Club de Campo S.A.”, provisoriamente identificadas como chacras Nro. 229 y 230.

Señaló que, conforme surge de la cláusula sexta del boleto de compraventa y en ejercicio de la cláusula novena del contrato de fideicomiso, la sociedad fiduciaria se obligó a otorgar la correspondiente escritura traslativa de dominio con anterioridad al 30 de junio de 2004, lo cual no fue cumplido.

Alegó que tal circunstancia obsta al progreso de la acción. Ello, en la medida que no se encuentran a su cargo las obligaciones por expensas comunes que pudieran devengarse con anterioridad al otorgamiento de las pertinentes escrituras públicas, las que -en cambio- serían a cargo de la administradora fiduciaria.

Asimismo, sostuvo -conforme certificados de deuda acompañados a la demanda- que la mayor parte de las obligaciones alegadas se hallarían prescriptas (art. 2562 del CCCN).

Alegó, también, que el plazo de dos años previsto en el artículo mencionado, no fue objeto de suspensión con motivo de interpelación fehaciente cursada a su parte u otra causa legalmente prevista a tales efectos. Ello, dado que la misiva de fecha 22 de julio de 2019 -acompañada por la accionante- cuya autenticidad desconoce, fue remitida a un domicilio distinto al que se notificara el requerimiento de mediación y la demanda. Agregó que tampoco se...

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