Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 16 de Febrero de 2010, expediente 3314/2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario C. 3314/2009 -

I- “Chacon Placer c/ Instituto Nac. de S.. S.. para J. y P. s/ amparo”.

Juzgado Nº 9

Secretaría Nº 17

Buenos Aires, 16 de febrero de 2010.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 83/84 por la demandada,

cuyo traslado no fue contestado, contra la resolución de fs. 81, y CONSIDERANDO:

  1. La resolución apelada, ponderando que la demandada había dado cumplimiento al objeto de la pretensión –autorización para atención, tratamiento y seguimiento de patología oncológica en el Instituto Ángel Roffo, sin necesidad de rechazo conformado expedido por la Clínica San Andrés–, consideró que la cuestión de fondo se tornó

    abstracta e impuso las costas a la accionada.

    A tal fin valoró que la actora debió acudir a la justicia para obtener el reconocimiento de sus derechos, toda vez que obtuvo lo reclamado con posterioridad al inicio de las actuaciones.

  2. La demandada se agravia de la imposición de costas y, en subsidio, de los honorarios regulados a la letrada de la actora por considerarlos altos.

    Sostiene que su parte no incumplió con las prestaciones a las que se encuentra obligada respecto de la afiliada. Destaca que la acción fue iniciada días después de presentar una nota solicitando el tratamiento en el Instituto Roffo, sin que mediara negativa a dicho pedido. Señala que el “rechazo conformado” debía ser expedido por la Clínica San Andrés y que existe para los casos en los que resulta imposible la atención de un paciente y no cuando éste desea ser atendido en otra institución por otras razones.

  3. En primer lugar, es conveniente precisar que la demandada no presentó el informe previsto en el art. 8º de la ley 16.986 (cfr. 60, 62, 64 y 65) y prestó conformidad a la solicitud formulada por la actora de que la cuestión se declarara abstracta (cfr. fs. 77).

    Ello sentado, y en los términos en que la apelante ha planteado su recurso, se debe señalar que la parte actora solicitó a la demandada la cobertura que se reclama el 25-3-09

    (cfr. fs. 7/8).

    Posteriormente, dedujo acción de amparo y peticionó el dictado de una medida precautoria el 3-4-09 (fs.52/55), a la que se hizo lugar a fs. 60. La decisión fue notificada el 21-4-09 (fs. 63) y su cumplimiento fue acreditado a fs. 71/72 (cfr. fs. 76).

    Si bien el lapso transcurrido entre el reclamo extrajudicial y la interposición de la demanda es breve, no se puede soslayar que la accionada no manifestó y mucho menos acreditó que...

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