Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Diciembre de 2023, expediente CNT 026077/2020/CA002

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 54958

CAUSA Nº 26077/2020 - SALA VII - JUZGADO Nº 66

Autos: “CHACON, M.G. C/ NAI INTERNATIONAL II INC

SUC. ARGENTINA S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2023.

VISTA:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 443,

que replicó la parte demandada a fs. 452/454 contra la resolución del 13 de noviembre de 2023, así como el interpuesto por la parte demandada a fs.

449/450 que replicó la actora a fs. 456/457 contra lo resuelto en el último párrafo de la providencia del 22 de noviembre de 2023.

Y CONSIDERANDO:

  1. Para resolver los recursos interpuestos, es dable puntualizar -

    respecto de la resolución de fecha 13 de noviembre de 2023-, que ante el pedido de la parte actora para que el Actuario practicase liquidación de intereses en los términos del artículo 132 de la L.O., se dispuso que debía estarse a lo ya resuelto en autos.

    Y bien, la parte actora se agravia de lo decidido, porque entiende que en las presentes actuaciones no se practicó la liquidación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 132 de la L.O. y, su respecto sostiene que corresponde que al A. la elabore y, en consecuencia,

    pretende que éste practique dicha liquidación, descuente lo depositado por la demandada, fije el saldo impago de intereses y se intime a la demandada para que abone dicho saldo bajo apercibimiento de ejecución.

    Así las cosas, cabe recordar que el art. 46 de la L.O. establece que la actividad procesal debe ser impulsada de oficio por los jueces, con excepción de la prueba informativa. Sin embargo, esta actividad cesa en oportunidad de practicarse la liquidación prevista en el art. 132 del mismo plexo legal, una vez recibido los autos de la Cámara o bien consentida o ejecutoriada la sentencia. Entonces, en las etapas subsiguientes, el desarrollo y continuidad del proceso se encuentra a cargo de la parte interesada en el cobro del crédito reconocido.

    Desde esta óptica, en la especie cabe entender que el impulso de oficio cesó luego de ser devueltas las actuaciones por este Tribunal al juzgado de origen, se practicó la liquidación prevista en el citado art. 132 de la L.O. y se intimó al deudor para que pague su importe, circunstancia que respectivamente ocurrió el 29 de marzo y el 4 de abril de 2023 -v. fs.

    290/291, 295/297 y fs. 298-. Siendo ello así, la providencia que rechaza la petición que formuló la parte actora a fin que el Actuario practicase la Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    liquidación prevista en la norma anteriormente citada, a juicio del Tribunal,

    resulta ajustada a derecho. Esto no impide que los interesados en el cobro de los créditos reconocidos a su favor desarrollen e impulsen una actividad a tal fin, para lo cual deberán practicar las correspondientes liquidaciones a fin de determinar el crédito, las que cabe recordar, son aprobadas en cuanto ha lugar por derecho.

    En consecuencia y por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso articulado por la parte actora y confirmar la resolución apelada del 13

    de noviembre de 2023.

  2. Despejada esta cuestión, corresponde dar tratamiento al recurso interpuesto por la parte demandada. Al respecto, cabe liminarmente señalar que, en la sentencia definitiva del 22 de febrero de 2023 -v fs.

    243/257-, se regularon los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, en la suma de $1.976.000 (PESOS UN MILLON

    NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL), equivalente a 190 UMA por las labores de primera instancia y el 35 % del importe que, en definitiva, le correspondía percibir por...

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