Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 6, 20 de Agosto de 2014, expediente 48.789/09

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSala 6

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 66685 SALA VI Expediente Nro.: 48.789/09 (J.. N°49)

AUTOS: “CHACANA ALBERTO JORGE C/ LIBERTY ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE- ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 20 de AGOSTO de 2014 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

I.La sentencia dictada a fs. 997/1013 hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo con fundamento en las normas del derecho civil promovida por el actor, condenando a LIBERTY ART SA y KHAKY SA por la suma de $ 270.631,44 con más intereses y costas.

Interpone recurso de apelación la parte actora a fs.

1026/1041 y la demandada KHAKY SA a fs. 1043/1047, con réplicas recíprocas de las partes a fs. 1057 (LIBERTY ART SA)

y fs. 1064 (actora).

Apelan por bajos sus honorarios los peritos ingeniero, contador y médico (fs. 1014; fs. 1023 y fs. 1024)

respectivamente. Y la parte actora recurre por reducidos los de su representación letrada (fs. 1041/vta.).

  1. La demandada KHAKY SA se agravia por cuanto la sentencia de grado evalúa incorrectamente la prueba rendida en autos, particularizando en:

    1. Considera concordantes los dichos de los testigos B., L. y Piña.

      La queja señala que las declaraciones de los tres testigos citados no son objetivas ni verosímiles, y que los deponentes no tienen un conocimiento directo de los hechos de autos, particularmente del accidente sufrido por el actor. Agrega que no se han merituado por la sentenciante de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

      Adelanto que el agravio no prosperará, en tanto significa una mera discrepancia con la merituación efectuada por la Señora Jueza de grado.

      No es un dato menor que los tres testigos trabajaron en la empresa empleadora del actor y demandada en autos. B. fue encargado de expedición y trabajó con el actor si bien no hasta el momento del hecho dañoso de agosto de 2008, pero explicó claramente cómo era la operatoria de labor en la empresa, el peso de los rollos de tela (30/40 kg) que se transportaban a mano 10 metros incluso levantarlos a la mesa (fs. 510/511). L. y P. declaran en el mismo sentido que el testigo DAMUS (fs. 641/642) que el apelante no analiza ni menciona. Fue compañero de trabajo del actor y coincidió con B. en la operatoria laboral en cuanto a la carga y descarga de camiones, indicando el gran peso de los rollos y que los cargaban al hombro, que llevaban los rollos de la calle para adentro y recorrían alrededor de 50 metros hasta el depósito de KHAKY y que el horario se extendía cuando había embarques o desembarcos tarde.

      En la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige al juzgador que la valoración de la misma lo sea por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al mismo apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico (no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la corroboración de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente) siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del Magistrado. Asimismo, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos o consideradas débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal modo que, unidas, Poder Judicial de la Nación llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos.

      En el caso, el material probatorio examinado de conformidad con las reglas de la sana crítica permite tener por acreditados los presupuestos fácticos de la pretensión, por lo que en conclusión no corresponde atender al presente agravio y confirmar por tanto el fallo en éste aspecto.

    2. Se aparta del dictamen de la comisión médica y aplica el de la pericia médica de autos, al que la recurrente considera carente de sustento científico.

      Afirma el apelante que la sentenciante desconoció el dictamen de la comisión médica y que se basó en el informe médico pericial. La queja no resiste análisis, ya que el juez valora la prueba producida en la Litis con respeto del principio de bilateralidad de las partes y lo hace en el marco de las reglas de la sana crítica.

      Encuentro que el dictamen médico posee eficacia probatoria, teniendo en cuenta la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en que se funda. La apreciación de ésta prueba también está sometida a las reglas de la sana crítica (arts. 386, 477 CPCCN y art. 155 LO).

      La decisión del juez que se aparta de los términos del dictamen debe sustentarse en fundamentos de índole científica.

      Si bien los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales en tanto poseen soberanía en la apreciación de la prueba para prescindir de ellas se requieren cuando menos que se opongan otros elementos no menos convincentes, que no encuentro en el caso de autos (CSJN 1.9.1987 ED 130-335 DNN c/ CEJ”; “Trafilam SAIC c/ Galvalisi” JA 1993-III-52 secc.

      Í.. N°89).

      Consecuentemente se confirmará lo decidido en el punto.

    3. Considera un informe de psico-diagnóstico agregado en violación del debido proceso.

      Señala el apelante que no se le ha dado traslado del informe de psico diagnóstico (fs. 302/313) sobre el cual el perito médico estableció la incapacidad psicológica del actor a fs.

      728 de autos.

      La codemandada Liberty ART SA tuvo oportunidad de controlar y observar dicho informe (fs. 898 y 906) las que son respondidas fundadamente por el perito médico a fs. 963/966 de autos, de donde surge que el actor no reconoce preexistencia en su lesión, que no hubo examen pre-

      ocupacional, y que sus dolencias se originan por lumbalgias a repetición por esfuerzo por levantamiento de peso, sin soporte de faja lumbo-sacra ni otro elemento de seguridad industrial. La discopatía lumbar por esfuerzo que sufre el actor como enfermedad profesional por posiciones forzadas y gestos repetitivos...

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