Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Abril de 2022, expediente CIV 048631/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 48631/2019 “ CH, P G c/ S, A M s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) JUZG N° 19

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de Abril del año dos mil veintidós, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “CH, P G c/ S, A M s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2021. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. – la Sra. Jueza de Cámara Dra.

B.A.V. y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO

L. CAIA..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 16 de Septiembre de 2021 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por P G Ch condenando, en consecuencia, a A M Si a abonarle la suma de pesos un millón seiscientos seis mil ($1.606.000), con más sus intereses a liquidar según el sistema establecido en el considerando VII

imponiendo las costas a las vencidas y difiriendo el tratamiento del pedido de aplicación en el caso, del límite en el pago de las costas por parte del condenado vencido, para la oportunidad de la ejecución de la sentencia. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”, en su calidad de aseguradora, de conformidad con lo normado por el artículo 118, de la ley 17.418.

II- Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs.360/363 y la demandada y citada en garantía a fs. 365/370.

Fecha de firma: 04/04/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Corridos los pertinentes traslados de ley luce a fs. 372/374 y fs.

376/379 los respectivos respondes a su contrarias.

En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el siniestro ocurrido el día 13 de julio de 2018 siendo aproximadamente las 19:30

horas, cuando la actora se encontraba caminando por la Avenida Santa Fe de esta ciudad. Y se disponía a cruzar la intersección con la calle B.. Manifiesta que encontrándose ya en la mitad de la bocacalle, fue embestida por el rodado Ford Ecosport, dominio NAU-

224, al mando de A M S. que circulaba a gran velocidad y que producto del impacto, cayó al asfalto perdiendo el conocimiento.

Relata que los transeúntes del lugar del hecho, llamaron al 911

solicitando una ambulancia y que arribado el “SAME”, la trasladaron al Hospital General de Agudos “Dr. J.A.F., que sufrió

un fuerte traumatismo de cráneo y un corte en la cabeza permaneciendo internada en terapia intensiva durante 20 días, con una grave hemorragia cerebral. Los daños y perjuicios padecidos que describe originan la pretensión indemnizatoria.

IV. Agravios Los agravios de la parte actora giran sustancialmente en torno a los montos indemnizatorios estipulados para daño físico y para daño psíquico toda vez que los mismos, no reflejan una reparación plena e integral en concordancia con los daños y perjuicios ocasionados, ni con la incapacidad estimada pericialmente que la limitara de por vida respecto de una gran cantidad de actividades sociales, recreativas y por supuesto laborales. Asimismo, cuestiona el monto otorgado por Fecha de firma: 04/04/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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tratamiento psicológico; por gastos futuros, médicos farmacéuticos y traslados y por daño moral.

Por su parte, las accionadas cuestionan la evaluación y valoración del daño padecido por la actora, manifiesta que el perito evaluó únicamente las “lesiones”, pero no indicó, las secuelas incapacitantes que pudieran fundar la “incapacidad” del 41% que otorga.

Remarca que el perito indicó que el porcentual de incapacidad corresponde a la sumatoria de porcentuales que los Baremos atribuyen a cada lesión en el momento de producirse y que de acuerdo al informe pericial y el detalle de tales porcentuales, sólo refiere a lesiones físicas. Mas indica también el perito que al examen médico no comprobó secuelas neurológicas ni físicas en la actora y que sólo encontró en ella secuelas de índole psiquiátrica por lo que solicita se modifique la sentencia en este extremo y se revoque la indemnización otorgada a la actora por daño físico por no presentar ésta actualmente un daño patrimonial resarcible de dichas características al no portar secuelas físicas incapacitantes derivadas del infortunio.

Cuestiona asimismo la tasa de interés -tasa activa- sobre el capital de condena pues importa una repotenciación de éste cuando dicho capital de condena ya se halla expresado a valores actuales. Por ello, entiende que hallándose expresado el capital a valores actuales no corresponde sino la aplicación de un interés simple -del orden del 6

al 8%- desde el hecho hasta la sentencia y a partir de allí, si, una Tasa Activa que mantenga incólume el valor de la indemnización otorgada además de computar un interés sobre éste.

No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de los planteos introducidos por las quejosas en torno a las partidas resarcitorias.

VI. Rubros Indemnizatorios Fecha de firma: 04/04/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304,

entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (AragonesesAlonso, P., Proceso y Derecho Procesal);

singularmente trascendentes

(Calamandrei, P., La genésis lógica de la sentencia civil).

  1. Incapacidad sobreviniente física y psíquica La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

    Ediar) El derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

    especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009,

    L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios

    , E. D.

    09/02/2010, Nº 12.439; Í. , esta Sala, 10/8/2010, expte. Nº

    69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”). Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y Fecha de firma: 04/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chance. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,

    total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de...

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