Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 11 de Octubre de 2023, expediente CIV 084052/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

84052/2019

CH, C B Y OTRO c/ L, E J s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de octubre de 2023.- LG/JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. Juez de primera instancia en la sentencia del día 27 de junio de 2023 (ver fs. 140) dispuso: "…Hacer lugar a la demanda incoada. En consecuencia, condeno a E J L a abonar la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000), en concepto de pensión alimentaria a favor de su hija M de los M L. La cuota deberá

    abonarse conforme se dispusiera en el considerando V) e incrementarse conforme lo dispuesto en el considerando VI). Con costas (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.)...”.

    El pronunciamiento fue recurrido por la actora el día 4 de julio de 2023 (ver fs. 141), quién fundó su apelación el día 13 de julio de 2023 (ver fs. 144/148).

    La accionante se queja por cuanto el monto fijado por la Sra. Juez de grado resulta insuficiente para cubrir las necesidades de la hija teniendo en cuenta su mayor edad, el caudal económico del demandado y la particular situación del país. Asimismo, se agravia de la retroactividad de la cuota alimentaria fijada, la cual refiere debe abonarse desde la fecha de la interposición de la demanda.

  2. Corresponde puntualizar -de modo preliminar- que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611; C.N.Civil, Sala “B” c. 90.117/2017 del 30/04/19, Sala “E” c.25606/2021 del 1/9/2021,

    entre muchos otros).

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Por demás, cabe remarcar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil., S.“., autos “., K. S. c. Instituto Médico de obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios - Resp. Prof. Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online:

    AR/JUR/1550/2021).

  3. Se ha sostenido, que en orden a las pautas para la determinación de la cuota alimentaria, no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria,

    porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el “quantum” de la pensión en relación con sus posibilidades (conf.

    C.N.Civil, Sala “E”, c. 96.304/07 del 3/3/17, c. 85.581/15 del 18/9/18,

    1. 78.942/2017 del 8/3/19, c. 36.341/15 del 21/5/21 y, c. 31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).

    Es que el establecimiento de la cuota alimentaria ha de constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la misma, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad (conf. B.G.,

    Régimen jurídico de los alimentos

    , pág. 415, y jurisprudencia allí

    citada; C.N.Civil., Sala “E”, c. 48.919/2.014 del 19/5/16, c. 85.268/16

    del 31/10/18, c. 37.932/15 del 14/3/19, c. 54.630/18 del 18/8/20 y, c.

    31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).

    De ello se sigue que, al establecerse el “quantum” de la prestación alimentaria, se deben equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades de los alimentados, las posibilidades económicas de los obligados y la severidad del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, con la prevención de que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de los compromisos que tienen los progenitores por su condición de tales (conf. arg. art. 659 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación; C.N.Civil., Sala “C”, c. 20.021/15 del 1/6/16

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    y sus citas; íd. Sala “B”, c. 69.094/17 del 21/11/18, entre muchos otros).

    En las presentes actuaciones, el día 21 de diciembre de 2020 se determinó en concepto de alimentos provisorios a cargo del demandado la suma de pesos diez mil ($ 10.000) (ver fs. 56).

  4. En el caso, cabe destacar que M de los M, ya había alcanzado la mayoría de edad al momento del dictado de la sentencia de la anterior instancia y en la actualidad cumplió los 19 años de edad (ver partida de nacimiento obrante a fs. 118).

    De las constancias de autos surge que vive en forma exclusiva con su madre, en un inmueble ubicado en CABA, el cual fue el hogar conyugal. En el año 2020 cursaba tercer año en el colegio privado E E.

    Respecto a la situación patrimonial del demandado, de las constancias de autos y tal como expresó la actora, surge que es fotógrafo y que se encuentra jubilado, percibiendo por dicho concepto en mayo de 2023 la suma de $ 57.396,14. Es titular de diversos inmuebles, en Capital Federal, de los ubicados en Av. R 1446,

    matrícula: 13 - 3481/ 49, Av. R 1446, matrícula: 13 - 3481/ 198 y A

    1956, matrícula: 10 - 317/ 20. En la provincia de Buenos Aires es también titular registral de un inmueble ubicado en el partido de M., partida: 34708. Resulta propietario de dos automotores según el resultado de la prueba informativa agregada a estos obrados (ver Deox Anses del día 12/5/23, informes Registro de la Propiedad Inmueble Capital Federal y Provincia de Buenos Aires agregados a fs.

    112/114 y contestación de DEO de Sintys de fs. 137).

    Con respecto a la Sra. C., de los elementos aportados en autos y lo que ella misma manifestó en la demanda, surge que tendría como principal ingreso la suma de $ 7.500 (pesos siete mil quinientos)

    mensuales del plan “Hacemos Futuro”, otorgado por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, y un ingreso secundario de $ 2.525

    (pesos dos mil quinientos veinte cinco) mensuales de la “Asignación familiar por hijo”, otorgada por la ANSES.

    Asimismo, se advierte un ingreso accesorio de $ 610

    (pesos seiscientos diez) mensuales de la “Asignación familiar por cónyuge”, otorgada por el ANSES y otro de $ 3.000 (pesos tres mil)

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    mensuales que percibiría por su actividad laboral de reparto de diarios los días sábados y domingos.

    Con tales elementos, cabe recordar que para el estudio del caso es útil precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores (art. 646 inc. a del CCCN). El mencionado deber implica proveer a los hijos de lo necesario para la cobertura de todos aquellos rubros tradicionales y que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro, adecuadas a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel económico del cual gozaban hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres.

    Es por ello que, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, deben ponderarse no solo los ingresos del alimentante, sino también...

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