Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 10 de Diciembre de 2021, expediente CAF 017324/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

Expte. CAF 17324/2021/CA1: “CETROGAR SA c/ EN-M DESARROLLO

PRODUCTIVO (EX 30087911/20 - DISP 22/21) s/RECURSO DIRECTO

LEY 24.240 - ART 45

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2021.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 01º/02/21, el Director N.ional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo impuso a CETROGAR SA (en adelante,

    Cetrogar

    ) una multa de pesos dos millones quinientos mil ($2.500.000), por infracción a los arts. , y 19 de la ley 24.240, en virtud del incumplimiento del deber de información sobre el estado de recepción de los productos adquiridos,

    del plazo acordado y de las condiciones de entrega convenidos (conf. DI-2021-

    22-APN-DNDCYAC#MDP).

  2. ) Que, contra tal pronunciamiento, el letrado apoderado de Cetrogar interpuso y fundó recurso de apelación el 18/02/21 (v. IF-2021-

    14026205-APN-DPCO#MDP), que fue concedido el 23/08/21 (v. DI-2021-598-

    APN-DNDCYAC#MDP).

    En instancia judicial, el Estado N.ional efectuó su descargo el 20/10/21 (v. escrito “CONTESTA RECURSO DIRECTO”) y el 26/10/21 el señor F. General se pronunció con relación a la competencia de este Tribunal y la admisibilidad formal del recurso.

  3. ) Que, el recurrente cuestiona la disposición administrativa en cuanto estableció que las denuncias de los consumidores en distintos puntos del país daban cuenta de una sistemática operatoria de Cetrogar tendiente a incumplir los términos y condiciones de entrega de los productos adquiridos a través de su sitio web.

    Sobre el particular, señala que el porcentaje de reclamos no atendidos fue ínfimo atento a que de un total de 193.450 operaciones realizadas en 2020, sólo 104 derivaron en reclamos administrativos, de los que 94 fueron solucionados, de acuerdo con la documentación que acompaña.

    Pone de resalto que, a pesar de no haber tomado conocimiento de algunas de las denuncias, la empresa realizó todas las gestiones pertinentes para solucionar los inconvenientes acaecidos en el marco de la pandemia por Covid-19

    y el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (“ASPO”).

    Fecha de firma: 10/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Precisa que tal contexto de emergencia sanitaria derivó en la suspensión del trabajo presencial, como así también el cierre obligatorio de sucursales y de la casa central; todo lo cual obstaculizó la prestación del servicio.

    Bajo ese escenario, arguye la existencia de un supuesto de fuerza mayor, en los términos de los arts. 10 bis de la ley 24.240 y 1730, del CCCN.

    Añade que muchas de las demoras endilgadas resultan atribuibles a las empresas de logística, que se encuentran saturadas producto del crecimiento exponencial del comercio electrónico.

    Asimismo, se queja del reducido lapso transcurrido entre la notificación de las denuncias de los usuarios (en marzo del 2020), y su correspondiente imputación (en mayo del 2020) y agrega que la ausencia de descargo administrativo se debió a las dificultades en el acceso al sistema de trámites a distancia (“TAD”).

    Cuestiona el importe de la multa, el que considera desproporcionado e infundado al no haberse contemplado los atenuantes descriptos. Arguye la falta de perjuicio a los consumidores y la ausencia de beneficio en favor de la empresa, atento a que todos los reclamos fueron solucionados y habida cuenta que, incluso, se otorgaron beneficios comerciales a varios usuarios. Alega la falta de intencionalidad en el incumplimiento del ordenamiento legal y la inexistencia de antecedentes sancionatorios. Entiende que la finalidad perseguida por la autoridad de aplicación fue exclusivamente recaudatoria, por lo que peticiona el reemplazo de la multa por un apercibimiento o su reducción al mínimo legal.

    Finalmente, solicita la dispensa de la publicación de la multa,

    atento a que afectaría el prestigio y trayectoria comercial de la empresa.

    Acompaña documental y ofrece prueba informativa.

  4. ) Que, preliminarmente, corresponde señalar que este Tribunal resulta temporalmente competente para entender en las actuaciones (arg. art. 76

    de la ley 26.993; conf. esta S., causa 50798/2014/CA1 “Fiat Auto Argentina SA

    c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor- Ley 24220- Art. 45”, sent. del 3/2/15) por lo que cabe ingresar, sin más, al análisis de las cuestiones planteadas.

  5. ) Que, sentado ello, corresponde tratar en primer término el ofrecimiento de prueba del pto. 5.2, del memorial (v. pág. 15, constancia IF-

    2021-14026205-APN-DPCO#MDP). En este sentido, el accionante peticiona el libramiento de oficio a la Dirección N.ional de Defensa del Consumidor, a los efectos de que informe: (a) si Cetrogar posee antecedentes sancionatorios en los Fecha de firma: 10/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA IV

    términos de la ley 24.240; y (b) si las constancias de resolución de reclamos con consumidores que acompaña condicen con las denuncias que incorporadas al expediente administrativo.

    Sobre este punto, esta Cámara ha resuelto que, en el marco de los recursos directos y como principio, la apertura a prueba tiene carácter excepcional (cfr. S.V., in re “Banco Regional del Norte Argentino c/ BCRA –

    Resol 2 58/94”, sent. del 9/4/97, entre otras); limitación que tiende a evitar la ordinarización del proceso (S.V., in re “Transbrasil Linhas Aereas c/ Dir. N..

    de Migraciones – D.. DNM 5737/97”, sent. del 19/4/99, y esta S., in re “Antoniow, M.G. c/ UBA–Resol 442/12 (expte 2083678/09)”, sent. del 20/08/13).

    En esa comprensión, cabe señalar que el ofrecimiento aludido deviene superfluo a los fines de desentrañar la cuestión central traída a debate atento a que (i) por un lado, no está controvertido en autos la veracidad de la documentación acompañada — relativa la resolución de reclamos con los usuarios—; y, (ii) por otro lado, la información vinculada a los antecedentes sancionatorios ya se encuentra incorporada al expediente (v. constancia IF-2020-

    82451603-APN-CAI#MDP).

    Además, tampoco puede soslayarse que la producción de prueba en el marco de este recurso judicial de instancia única — en el que este Tribunal sólo tiene competencia para revisar la licitud de lo actuado durante el curso del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa y para controlar la legitimidad y razonabilidad del acto administrativo sancionador con el que aquél culminó— resulta improcedente si — como ocurre en la especie— el recurrente no ofreció la producción de esa prueba en sede administrativa (cfr. esta S.,

    Candy Electrodomésticos Argentina SA c/ DNCI s/defensa del consumidor– ley 24240art 45

    , sent. del 29/10/20; y S.I., causa “Fidenza S.R.L. c/ENARGAS

    –Resol. 2254/01 (Expte. 6088/00)

    , sent. del 17/11/03, entre otros).

    En este sentido, se ha dicho que si el procedimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR