Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Octubre de 2014, expediente C 106293

PresidenteNegri-Soria-de Lázzari-Hitters-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de octubre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., de L., Hitters, G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.293, "Cesyt S.R.L. contra S.M., C.M. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó, en lo sustancial, la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción incoada. Se interpuso, por los codemandados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. "Cesyt S.R.L." promovió demanda por resolución de contrato y cobro de una suma de dinero con más sus intereses, costas y depreciación monetaria, por el incumplimiento en los pagos oportunamente acordados en el contrato de "cesión de derechos y transferencia de concesión" adjuntado en instrumento privado (v. fs. 82/95).

    Corrido el traslado de ley, se presentaron los codemandados C.M.S.M. y C.E.S. negando los hechos invocados por la presentante y solicitando el rechazo de la demanda (v. fs. 132 y 171 respectivamente).

    La señora magistrada de origen, haciendo lugar a la acción deducida, condenó a los accionados a abonar a la actora una suma de dinero, con más sus intereses y costas causídicas (v. fs. 355/361).

    Apelada la decisión por los vencidos, la Cámara la confirmó en lo sustancial, modificándola respecto del monto indemnizatorio. Asimismo, calificó de maliciosa la conducta procesal observada por el codemandado C.M.S.M. y su letrado patrocinante, imponiéndoles por ello una multa a tenor del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial. Distribuyó las costas de alzada en un 20% a cargo de la actora y un 80% a cargo de los codemandados (v. fs. 660/675).

  2. En lo que interesa poner de resalto, en atención al alcance del remedio extraordinario deducido, el tribunal a quo estimó:

    1. Que si bien los demandados desconocieron sus firmas en el contrato base de la acción, la perito calígrafa que realizó la pericia ordenada por el tribunal concluyó en su dictamen que aquéllas les pertenecen (v. fs. 662 vta.).

    2. Que la fuerza probatoria del dictamen pericial es de valoración exclusiva del magistrado quien, teniendo en consideración la competencia de la persona que lo efectúa, los principios en que puedan fundarlos y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, formará su propio criterio, adjudicándole el valor que estime apropiado para la resolución de la litis (v. fs. 663 vta.).

    3. Que las conclusiones de la experta calígrafa no hicieron más que confirmar los dichos de los testigos B., R., T. y C. (v. fs. 664).

    4. Que contrariando la denominada "teoría de las cargas probatorias dinámicas", los demandados solo se limitaron a desconocer la firma y la autenticidad de la documentación, sin dar ninguna versión de lo ocurrido. Ello a pesar de que al contestar demanda en los autos "G., P.E. c/Cesyt S.R.L. s/Despido", C.M.S. admitió en forma expresa la transferencia y su calidad de dueño del instituto, lo que se corresponde con el contenido de las cartas documentos por él acompañadas y agregadas a fs. 215, 217 y 218 de la causa citada (v. fs. 666).

    5. Que conforme la cláusula séptima del contrato (fs. 44) el cesionario pasaba a ser el único y real empleador, comprometiéndose a respetar la antigüedad de los trabajadores, eximiendo al cedente de toda responsabilidad; la suma acordada en la instancia de origen en concepto de indemnización laboral resultaba adecuada respecto de A.R., debiendo deducirse -en cuanto a J.C.C.- la gratificación especial de $ 8.070, por el hecho de no haberse acreditado su exigibilidad a la actora por parte del empleado en cuestión (v. fs. 670 vta.).

    6. Que el argumento esgrimido al expresar agravios, en cuanto a que la persona de C.M.S.M. -accionado en autos- no era la misma que contestó demanda en sede laboral, a pesar de que claramente su número de documento de identidad era coincidente en ambos casos (ver fs. 215, 217, 218 de la citada causa y 58, 78, 80 y 168 de la presente) e incluso con el que figura en el testimonio de la escritura de otorgamiento de poder que presentó su apoderado al contestar la demanda (fs. 168), no fue más que un reflejo de la "inconducta" del demandado (v. fs. 666 y vta.). Su desempeño, se señaló, resultó manifiestamente alejado de la buena fe procesal e incompatible con el proceder que las partes deben observar en el proceso, tal como lo impone el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial. Por ello, consideró maliciosa la conducta del nombrado, e impuso en consecuencia una multa equivalente al 5% de la suma que arrojase la liquidación de condena. La sanción se hizo extensible a su letrado, M.M.F.R., ya que fue quien tuvo a su cargo la conducción letrada de ambos procesos y no podía ignorar -mucho menos que su representada- la falta de correlación entre la realidad y lo expresado en su escrito (v. fs. 674 y vta.).

  3. Contra esta decisión se alzan los codemandados mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que expresan que la sentencia de la Cámara infringió los arts. 36 inc. 2°, 45, 71, 72, 155, 255 inc. 2°, 375, 391, 392, 484 y 459 inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, denuncian absurdo en la apreciación de la prueba, quebrantamiento del principio de congruencia y vulneración de la doctrina de los propios actos incurrida por el tribunal de alzada, solicitando a su vez que se tengan por "anticonvencionales" las normas contenidas en los arts. 36 inc. 2° y 45 del Código Procesal Civil y Comercial, por colisionar con la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 15 de la Constitución provincial. Hacen reserva del caso federal (v. fs. 678/710 vta.).

  4. El recurso no prospera.

    1. Se agravian los recurrentes en cuanto estiman que el tribunal a quo ha extralimitado el ejercicio de las facultades instructorias previstas en el art. 36 inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial, al disponer -como medida para mejor proveer- la producción de prueba pericial caligráfica respecto de las firmas estampadas en el instrumento de fs. 43/47 que se les atribuyera. Que de tal modo se han visto...

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