Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 31 de Octubre de 2023, expediente COM 016571/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

CESPEDES RUBIO, M.A. c/ LA NUEVA COOPERATIVA DE

SEGUROS LTDA. s/ORDINARIO

(E.. N° 16571/2021).

J.. 7 S.. 14 15-14-13

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “CESPEDES RUBIO, M.A. c/ LA

NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado corresponde votar sucesivamente a los jueces M.F.B., H.M. y Á.O.S..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El J.M.F.B. dice:

I. El pronunciamiento recurrido desestimó

la demanda promovida por M.A.C. RUBIO

(Céspedes Rubio) contra LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS

LTDA. (“La Nueva Seguros”) por cumplimiento de contrato de seguro, con costas al actor vencido.

Los hechos que motivaron la acción, según Fecha de firma: 31/10/2023

surge del escrito inicial, dan cuenta que el actor Alta en sistema: 01/11/2023

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

35899843#389608842#20231030104134343

titular del automotor marca Toyota, modelo Corolla 1.8

SE-G L/11, con dominio KRA 716, el cual utilizaba como taxi y tenía un seguro con la compañía demandada documentado mediante póliza Nro. 40116044/0. Relató que el 22-02-20 tuvo un accidente del cual derivó la destrucción total del rodado. Agregó que la póliza contratada cubría, entre otros daños, la “pérdida total por accidente” y que su vigencia se extendía desde el 17-11-19 hasta el 17-05-20; por lo que se encontraba vigente al momento del siniestro.

Inició la presente acción el actor por no haber la encartada cumplido con el contrato al no haberle pagado los importes suficientes para poder reponer la unidad siniestrada. Por su lado, la demandada negó haber incurrido en incumplimiento alguno, reconoció

la existencia de la relación contractual y de la ocurrencia del siniestro denunciado, pero sostuvo que ofreció el pago de la suma contractualmente fijada,

habiéndose negado el asegurado a percibirla.

Para resolver de la manera indicada, el decisorio consideró, en primer lugar, que el vehículo era utilizado como taxi y, dada la finalidad utilitaria,

no existía relación de consumo que haga encuadrable la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC).

En segundo lugar, valoró que la póliza de seguros establecía una limitación en la responsabilidad de la demandada consistente en la suma asegurada que constaba en el frente. Agregó, además, que no resultaba procedente el cuestionamiento formulado por el actor a las cláusulas contractuales en particular a la que estableció un capital máximo asegurado, pues, en materia de seguros no constituyen cláusulas abusivas aquellas Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 01/11/2023

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

35899843#389608842#20231030104134343

que definen por condición particular predispuesta la materia u objeto contractual por importar siempre una delimitación del riesgo.

Por lo tanto, el decisorio señaló que no hubo incumplimiento por la aseguradora al formular el ofrecimiento de la indemnización contractual, que el actor oportunamente aceptó, y la circunstancia de que el pago no se haya concretado no le puede ser imputada en la medida se encontraba condicionado al cumplimiento por el asegurado de la entrega de los restos del vehículo,

lo que no se verificó.

II. Contra dicho pronunciamiento apeló el actor, quien expuso sus quejas mediante la presentación de su expresión de agravios cargada al sistema informático Lex-100; la que, corrido el pertinente traslado, fue controvertida del mismo modo por la aseguradora.

El actor cuestionó al fallo sustancialmente en dos aspectos:

Primeramente, por considerar inaplicable el plexo normativo proconsumidor en tanto el hecho que se utilizó el rodado en una actividad lucrativa de taxista no implicó que los servicios y bienes adquiridos, que de alguna forma se relacionen con ese vehículo, se encuentren insertos en una cadena de producción.

En segundo término, se quejó por la interpretación que se efectuó sobre los hechos y la errónea aplicación de las cláusulas contractuales que tildó de abusivas.

III. De modo previo cabe recalcar que las partes son contestes en cuanto a la relación Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 01/11/2023

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

35899843#389608842#20231030104134343

contractual, la emisión de la póliza de seguros, el siniestro denunciado por C.R. y que haya habido destrucción total del rodado, quedando en discusión el alcance del deber de pago de la “La Nueva Seguros”.

  1. Seguidamente se atenderán las quejas del accionante que buscan revocar completamente la sentencia:

    4.1. La recurrente se queja del fallo en cuanto objetó la aplicación de la normativa concerniente al Derecho de Defensa al Consumidor por no ajustarse el actor a la definición establecida en su primer artículo y al CCCN. 1092 porque el vehículo era utilizado como taxímetro.

    A fin de respaldar su cuestionamiento,

    aseveró que es innegable su condición de usuario como destinatario final, exponiéndose a una relación de consumo mediante la suscripción de formularios preestablecidos y sujetándose a las condiciones que la demandada determinó unilateralmente.

    Adelanto que este agravio no puede admitirse y a continuación paso a explicar por qué.

    La noción de consumidor está dada por la LDC. y el CCCN. 1092 que asimilan a dicha figura a quien adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, un bien o servicio como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar.

    En el caso, el vehículo tenía contratada una póliza con expresa indicación de su uso como taxímetro por lo que implicaba una utilización lucrativa del rodado. A la vez, del libelo del actor no se desprende información alguna sobre un posible destino Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    mixto, si era utilizado también el vehículo como medio familiar. Por lo tanto, no se verifica que el destino final en “beneficio propio, familiar o social” (art. 1°

    de la LDC) del automotor.

    Esto además encuentra razón en que la integración inmediata y específica del bien a un proceso mercantil, como lo es el uso profesional de un vehículo con la póliza necesaria para que pueda cumplir su labor,

    excluye la posibilidad de gozar de las garantías constitucionales que amparan al consumidor y la doctrina aplicable para su protección específica.

    Cuando un comerciante, como bien lo es el transportista, adquiere, utiliza o disfruta de bienes o servicios con el propósito final de disponer de ellos con carácter profesional no resulta aplicable la normativa protectoria del consumidor, pues se haya entonces excluida de tal concepto (CNCom., Sala D,

    Mustang Cargo S.A. c/ Renault Trucks Argentina S.A.

    ,

    del 27-08-13, ídem, esta Sala, “D´ Trama S.R.L. y otro c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro”, del 28-05-14

    y “MDQ Salto S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, del 15-11-16).

    Por lo tanto, considero que no es posible subsumir la relación entre las partes en el supuesto previsto en la LDC. 1 y, en su mérito, deviene inaplicable al presente los principios y doctrina pronunciada con relación al ordenamiento tutelar del consumidor.

    4.2. Sin perjuicio de lo expuesto, los derechos del actor como asegurado no quedan desguarnecidos en tanto la cuestión medular del presente Fecha de firma: 31/10/2023 litigio consiste en establecer si hubo incumplimiento Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    por parte de la compañía aseguradora al ofrecer pagar el importe establecido en la póliza (suma que ascendía a $

    425.000) o, si por lo contrario, asiste razón al accionante en su pretensión de acceder al valor actual de una unidad de las mismas características que la asegurada.

    Esto así en tanto lo que se discute en la especie es el cumplimiento de una prestación de naturaleza asegurativa, por lo que sobre este punto no resulta trascendental subsumir o no la relación como de consumo.

    A fin de considerar esta cuestión es imperioso analizar los términos de la póliza de seguro (cláusula CG-DA 4.2), la cual establecía que determinada la existencia del daño total, el asegurador indemnizará

    el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca,

    modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder “todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de la Póliza” (documentación agregada el 01-12-21).

    La información sustancial sobre el llamado “Frente de la Póliza” se encuentra agregada en el certificado de cobertura acompañado por el actor en el escrito inicial y de él se desprende que la suma total asegurada era $ 425.000, sin cláusula de ajuste,

    con una franquicia de $ 15.420 (v. documentación).

    4.2.1. No pasa inadvertido que el actor recién en esta instancia argumenta sobre el estado de mora de la demandada en su cumplimiento, en tanto la pretensión originaria desarrollada en su escrito de demanda requirió derechamente la actualización del Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por:...

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