Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Octubre de 2018, expediente CNT 040608/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93072 CAUSA NRO. 40.608/2016 AUTOS: “C.M.S.H. C/ PREVENCION ART S.A.

S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 41 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de Octubre de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. El señor juez “a quo”, con fundamento en la ley 24.557, admitió la demanda del actor contra Prevención ART S.A. (fs. 121/153). Tal decisión es apelada por la demandada a tenor del recurso interpuesto a fs. 154/155, cuya réplica luce a fs. 162/163 y vta. y por el demandante, de acuerdo al memorial recursivo obrante a fs. 157/160, sin réplica contraria.

  2. En su escrito inicial, el actor describió que el día 23 de febrero de 2015 comenzó a trabajar como oficial para Esquemas S.R.L., empresa que se dedica a brindar servicios de arquitectura e ingeniería. El 16 de julio de 2015 se encontraba en una obra en construcción y al descender de un andamio cayó al suelo golpeando su mano y pie derechos. Dio aviso a su empleador y fue derivado por cuenta de la demandada a la Clínica Solís –en la localidad bonaerense San Justo- donde le diagnosticaron fractura de radio y cúbito de mano derecha, fractura de hueso calcáneo de pie derecho y politraumatismos. Fue intervenido quirúrgicamente en su mano derecha el día 12 de agosto de 2015 y en su pie derecho el 18 de agosto de 2015. Recibió tratamiento kinesiológico y el día 26 de enero de 2016 le fue otorgada el alta médica.

    Manifiesta que lo ocurrido dificulta la normal movilidad y articulación de su pie derecho y de su mano derecha, lo que le impide realizar esfuerzos físicos y llevar a cabo tareas habituales, padeciendo en consecuencia, estrés y depresión crónica.

    La aseguradora, al contestar demanda, manifestó que el siniestro fue denunciado con fecha 19 de julio de 2015 y no el 16 de julio de 2015 como consignó

    el actor en su demanda. Asimismo, reconoció que luego de recibida la denuncia, se le brindaron al actor las prestaciones pertinentes y que se le otorgó el alta médica el día 26 de enero de 2016, la que fue confirmada por la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 10.

    Luego, a fs. 52, la actora manifestó que por un error involuntario denunció

    como fecha del accidente el 16 de julio de 2015 cuando el mismo ocurrió el 19 de julio de 2015, tal como fue manifestado por la demandada.

  3. El sentenciante de grado hizo lugar a la acción interpuesta y condenó

    a la demandada al pago de una prestación dineraria, cuya cantidad determinó en el fallo y que obedeció a la reparación por la incapacidad física verificada mediante el Fecha de firma: 31/10/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28527144#220457914#20181031113650787 Poder Judicial de la Nación peritaje médico. Para decidir en torno al quantum indemnizatorio, el anterior magistrado tuvo en consideración el informe médico de fs. 99/100 y estimó un 4,06%

    de minusvalía física. Dispuso la desestimación del porcentaje de incapacidad psíquica que atribuyó el actor al siniestro ocurrido por considerar que el cuadro descripto se trataba de una RVAN en grado I al que le corresponde 0% de incapacidad (ver fs. 123 1º párrafo).

    Impuso, asimismo, desde la fecha del accidente, la aplicación de los intereses conforme el IPCBA (índice de precios al consumidor de la ciudad de Buenos Aires) elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la costas fueron impuestas a la demandada.

  4. La demandada se alza en queja por la determinación del IBM, por la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses del monto de condena y por “[l]a aplicación de tasas no previstas en el sistema de la Justicia Nacional del Trabajo,” (ver fs. 154 vta in fine).

    La parte actora, por su parte, se agravia porque el sentenciante de grado se apartó del porcentaje de incapacidad psíquica estimado por el perito médico y por la tasa de interés aplicada.

    Asimismo, el letrado apoderado de la parte actora apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos bajos.

    Por una cuestión de orden metodológico- adelanto- comenzaré por tratar el primer agravio expuesto por la actora.

    En este sentido, en lo atinente a la incapacidad psíquica, considero que existen elementos sujetos a examen que imponen un nuevo análisis de la cuestión.

    Estimo que en el presente se debe examinar armónicamente el estudio psicodiagnóstico efectuado al accionante y el informe médico presentado, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 y 477 CPCC, arts. 91 y 155 LO).

    El perito médico, basándose en el estudio efectuado por la licenciada N.C., estableció que el accionante presentaba un cuadro compatible con estrés postraumático que diagnosticó como una reacción vivencial anormal neurótica grado II.

    En el mencionado estudio psicodiagnóstico, obrante en sobre cerrado a fs. 96, la licenciada manifiesta que el actor había perdido efectividad en el funcionamiento del yo, que revelaba una profunda perturbación de su personalidad y que evidenciaba signos de defensa contra el desequilibrio interior.

    Asimismo, sostiene que el accionante describe el accidente (caída desde un andamio) como un hecho traumático que irrumpió en su vida de manera imprevista, interrumpiendo la cotidianeidad y que no ha logrado establecer mecanismos de tramitación suficientes para elaborar la situación de amenaza contra su integridad física y psíquica atravesada. En el mismo sentido, informa que tiene alteradas las esferas volitiva y afectiva de su personalidad y que no puede estructurar defensas adecuadas que le permitan enfrentar situaciones estresantes o conflictivas para él (ver pag.6).

    Fecha de firma: 31/10/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28527144#220457914#20181031113650787 Poder Judicial de la Nación Refiere que los sucesos de autos han tenido para la subjetividad del actor suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional, provocando modificaciones disvaliosas en diversas áreas de su vida: emocional, social, laboral y corporal.

    Informa que sus maniobras defensivas han resultado ineficaces para la tramitación psíquica del impacto traumático y que a modo de reacción ha desarrollado conductas de retracción social.

    Concluye que las secuelas actuales constituyen un cuadro psicopatológico que tiene un nexo causal directo con el hecho que se investiga (ver pág.7).

    Cabe recordar que el órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa, es el jurisdiccional (ver mi voto en S.D.92339 del 1/3/2018 “B.J.C. c/ Swiss Medical ART SA s/ Accidente ley especial”).

    En este contexto, tomando en consideración los hechos de autos, que el Sr. C.M. fue...

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