Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Diciembre de 2022, expediente CIV 009216/2018/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

9216/2018 - CESPEDES FERNANDEZ, AGUSTIN Y OTRO c/

DIAZ, G.G.s.ÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE).

Buenos Aires, de diciembre de 2022. PS

Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas 474, mantenida a fojas 496, en virtud de la cual -entre otras cosas- se ordenó trabar embargo por la suma de $23.000.000, con más la de $ 57.000.000

presupuestada para responder a intereses y costas, sobre los fondos existentes y/o futuros que tuviere la citada en garantía La Nueva Cooperativa De Seguros Limitada CUIT 30-50004113-3 en cuenta corriente, caja de ahorro, plazo fijo y/o cualquiera otra imposición, en pesos en el Banco Santander Rio S.A., y por la suma de $

23.233.600 (en concepto de honorarios de primera y segunda instancia de la Dra. P.S.M.) con más la suma de $ 8.000.000

también presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sobre los mismos fondos, fue recurrida por la interesada,

quien expuso sus quejas a fojas 477, las que merecieron respuesta a fojas 491/5.

Cuestiona la recurrente, las medidas dispuestas en autos, argumentando en sustento de su postura que, ni en la sentencia definitiva de primera instancia, como tampoco en la de Alzada, se dispuso ajustar el monto de cobertura al momento del pago, en función de los valores dispuestos por la resolución 766/2021

de la Superintendencia de Seguros de la Nación en punto a límites de sumas aseguradas.

Sobre el particular, sostiene la apelante que la actora nunca cuestionó lo decidido en primera instancia en torno a que la condena a la Nueva Cooperativa Limitada de Seguros lo era en Fecha de firma: 28/12/2022

Alta en sistema: 29/12/2022

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

la medida del seguro, y que el asunto tampoco fue motivo de revisión de la Cámara, razón por la cual la cuestión estaría -a su juicio-

precluida.

Preliminarmente antes de evaluar la procedencia del agravio es del caso remarcar, tal como lo hemos hecho en reiteradas oportunidades, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. 386 del Código Procesal).

Cabe adelantar que coincidimos con la señora jueza de grado en cuanto a que, en relación a la ejecución del crédito de condena a la citada en garantía, deberá considerarse respecto del seguro contratado, el límite actualmente vigente según la normativa de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

En tales términos y conforme las estipulaciones emergentes de la resolución número 766/2021 (art. 8)

del 29-10-2021, se ha ordenado la traba de los...

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