Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 19 de Septiembre de 2022, expediente CIV 009216/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente Nº 9216/2018 “CÉSPEDES FERNÁNDEZ, A. y otro c/ DÍAZ, G. s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº 40.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CÉSPEDES FERNÁNDEZ,

A. y otro c/ DÍAZ, G. s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y G.G.R.. La Vocalía N°11 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

La parte actora y la demandada junto a la citada en garantía apelaron la sentencia de primera instancia dictada el 5 de abril del corriente, recursos que fueron concedidos los días 6 y 7 de abril del mismo año.

Los actores presentaron sus quejas el 6/4/22 cuyo traslado no fue rebatido. Cuestionan las reducidas sumas acordadas en concepto de incapacidad sobreviniente psicofísica, daño moral, reparaciones a la motocicleta y privación de uso. Asimismo, critican el rechazo del rubro daño estético.

Las contrapartes interpusieron sus agravios el 4/7/22, los que fueron respondidas por los actores el 7/7/22. En un primer agravio critican lo resuelto en torno a la responsabilidad. Todo el agravio gira Fecha de firma: 19/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

en torno al no uso del casco protector como supuesto de culpa de la propia víctima que, según entienden, permite eximir total o parcialmente de responsabilidad al responsable del accidente y demandado en estos autos. Y en esos términos piden la revocación o modificación del fallo en crisis. Por último, exigen la reducción de la tasa de interés.

II) La Solución.

En primer lugar, debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por A.C.F. el día 30 de mayo de 2017,

a las 00:00 hs. aproximadamente, en ocasión en que regresaba a su casa en la moto de su amigo L.R.G. (coactor y titular del motovehículo) marca Honda patente 398HYE por la Av.

Centenario Uruguayo, cuando llegando a la intersección con la calle P., de la localidad de Lanús Este, Provincia de Buenos Aires, de forma imprevista un rodado marca Chevrolet Corsa, domino HWG-

352, conducido por el Sr. G.J.D., que circulaba por la misma arteria pero en sentido contrario, lo embistió violentamente al realizar una maniobra indebida, cruzándose de carril y girando hacia la izquierda, sin semáforo ni giro habilitante. Explicó que voló por el aire, golpeando su cabeza contra el suelo, lo que provocó que pérdida del conocimiento y sufriera graves politraumatismos. Que fue Fecha de firma: 19/09/2022

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trasladado desde el lugar por una ambulancia de la Municipalidad de Lanús hacia el Hospital Vecinal N.L. y por la complejidad de las lesiones fue derivado luego al Hospital de Agudos Presidente Perón de Avellaneda.

En el fallo de primera instancia, la juez sostuvo que, del video acompañado, puede apreciarse que el accidente se produce en la zona de mayor iluminación pública, motivo por el cual, el demandado,

debió extremar los recaudos, para realizar una de las maniobras más peligrosas del tránsito, es decir el viraje a la izquierda invadiendo el carril de la mano contraria. Por lo tanto, reconocido el contacto entre el automotor del demandado y el motovehículo del actor, le correspondía a los accionados probar la incidencia exclusiva de la conducta de la víctima en la producción del daño, circunstancia que no se acreditó. Por ello admitió la demanda con costas a los vencidos.

Ahora bien, en virtud del marco de las quejas vertidas por los accionados, en torno a la responsabilidad del actor por la ausencia de casco protector, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad, diré que he de desestimar los agravios pues en innumerables oportunidades me he expedido en el sentido de que la ausencia o falta de uso de casco protector por parte de un motociclista víctima de un accidente, no influye normalmente en la producción del acontecimiento dañoso, sino que en todo caso habrá de tener una eventual incidencia en el agravamiento de las lesiones, situación que no puede perderse de vista al tiempo de establecer los montos indemnizatorios pero que no cambia la decisión en torno a la responsabilidad en el acaecimiento del accidente.

Se tiene dicho que “la falta de casco protector en la víctima que conduce una motocicleta, no tiene incidencia causal en la producción del accidente –aunque si pueda tenerla en el agravamiento del daño-,

por lo que no puede en modo alguno integrar la decisión en cuanto a la culpabilidad del damnificado” (cfr. CNCiv., Sala ‘M’, 16/08/05,

Fecha de firma: 19/09/2022

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Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

M., J.R. c/ FM Construcciones S.A. y otro s/ ds. y perj.

).

Así también que “la no utilización del casco por parte de un motociclista debe ponderarse a la hora de analizar las lesiones sufridas por la víctima, en tanto guarde relación causal directa con el hecho dañoso, incidiendo sobre la indemnización a otorgar, que deberá ser inferior al haber contribuido a causar su propio daño. No se trata de incurrir o no en una infracción a las reglas de tránsito, sino de prever daños que pueden evitarse o, al menos, disminuirse con el uso del casco, cuyo objetivo es amortiguar los golpes, a veces, fatales, que se producen en la cabeza” (cfr. CNCiv., Sala ‘L’, 25/08/99, “G.,

J.c.K., E.J. s/ sum.”).

En la misma línea argumental, “la omisión de uso del casco protector craneano debe ser un elemento a ponderar al momento de valorar los quantums indemnizatorios y no la responsabilidad porque guarda relación con el agravamiento del daño. Tiene significación porque acusa una conducta negativa que incide en la consecuencia del daño al ser causa eficiente de las heridas de la víctima localizadas en su cabeza (art. 1111 del Código Civil). Quien circula en una motocicleta sin llevar puesto el casco asume el riesgo de su propia torpeza porque esa omisión del conductor actúa como condición pasiva del daño ocasionado en su cabeza y es un elemento indubitable de nexo adecuado de causalidad (art. 906 del Código Civil) a valorar al momento de fijar las partidas indemnizatorias que reclama por sus lesiones” (cfr. CNCiv., Sala ‘K’, 22/12/08, “M., Carlos José c/

Varela, G.L. s/ ds. y perj.).

En el caso, está probado que el Sr. C.F. no tenía el casco colocado al momento del accidente (ver su propia declaración a fs. 56 de la causa penal labrada con motivo del accidente y que en este acto tengo a la vista, entre muchas otras pruebas más) y teniendo en cuenta las lesiones sufridas en su cabeza, tal circunstancia será

Fecha de firma: 19/09/2022

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tenía en cuenta al momento de valorar las indemnizaciones apeladas únicamente por la parte actora.

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