Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Julio de 2022, expediente CNT 008265/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 8265/2018 (JUZGADO N° 49)

AUTOS: “CESPEDES, E.R. c/ PREVENCION ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en la ley especial, se alzan el actor y la demandada con sus respectivos memoriales que fueron contestados por ambas partes. Asimismo, la aseguradora cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de los profesionales que intervinieron en autos por considerarlos elevados y, por su lado, la representación y patrocinio letrado del actor critica los regulados a su favor por creerlos insuficientes.

    Cabe señalar que el accionante se accidentó el 26/1/2017 cuando se encontraba trabajando en la obra sita en S.O. 1295 Capital Federal. Relató en la demanda que mientras estaba con otros trabajadores armando la estructura del séptimo piso para hormigonear, por causas que desconoce, un puntal metálico telescópico de dos metros de largo cayó de una altura aproximada de cuatro metros, le impactó en la cabeza,

    rompió el casco que tenía y le provocó fractura expuesta de cráneo. Afirmó que fue enviado al Centro Médico Integral Clínica F.R.S. y el 7/2/2017 fue intervenido de urgencia con diagnóstico de fractura de cráneo con hematoma subdural, le practicaron craneotomía y evacuación de hematoma y luego de efectuarle rehabilitación neurocognitiva le otorgaron el alta.

    El perito médico informó que el actor presenta lesiones que le afectan el encéfalo, hombro derecho, oído izquierdo y, además, sufre pérdida parcial del sentido del gusto en relación causal con el accidente narrado. Dio cuenta de que padece un Desorden Mental Orgánico postraumático grado IV con importante deterioro cognitivo,

    secundario a traumatismo de cráneo grave con fractura de cráneo y hematoma subdural con nexo causal directo con el hecho traumático de autos. Concluyó que todo ello le generó una incapacidad del 49,09% de la t.o. y que luego de aplicarle los factores de ponderación el porcentaje fue elevado a 65,82%.

    La Sra. Jueza a quo otorgó valor probatorio al informe médico pero consideró que ni la lesión estética del cuero cabelludo ni la ageusia (pérdida parcial del sentido del gusto) se encuentran contempladas en el baremo de ley. Añadió que, dada la obligatoriedad de los baremos conforme el art. 9 de la ley 26773 (vigente a la época del Fecha de firma: 13/07/2022

    Alta en sistema: 14/07/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    accidente denunciado en autos), el porcentual de incapacidad debe ajustarse a ello y arribó

    al 61,06%.

    La parte actora cuestiona la decisión de no inclusión de la ageusia en el porcentaje de incapacidad diferido a condena citando jurisprudencia donde se dijo -

    básicamente- que los baremos no constituyen una pauta fija. Se queja de que la magistrada de grado restó el porcentaje por daño estético en el cuero cabelludo cuando el perito no lo estimó y solicita que sea considerado todo el porcentaje informado por el perito.

    Es cierto que el perito no estimó incapacidad por daño estético.

    Explicó que el mismo no era contemplado por el dec. 659/96 y la sentenciante, ante la impugnación de la parte actora, se expidió sobre el mismo fundamentando por qué no correspondía.

    La parte actora insiste en que sea incluida la ageusia, pero lo cierto es que en los términos en que fue fundada la acción no corresponde su reparación. En efecto los arts. 8 ap. 3 ley 24557 y 9 ley 26773 disponen que el baremo del dec. 659/96 es de uso obligatorio en este tipo de acción y así lo dijo el Más Alto Tribunal en el expte.

    47.722/14 “L.D.M.c. ART SA s/accidente-ley especial” del 12/11/19.

    Por otra parte, el perito no dio cuenta de que tal afección le haya provocado al Sr. Céspedes una disminución concreta de su capacidad laborativa, por lo que sugiero desestimar la queja.

  2. Por su lado, la aseguradora critica que pese a que el magistrado de grado dijo que el baremo del dec. 659/96 es de uso obligatorio no lo aplicó

    en lo que hace a los factores de ponderación. En primer lugar, indica que su aplicación es resorte exclusivo de las Comisiones Médicas y que no tienen relación con el ámbito judicial. Añade que son netamente subjetivos sin fundamento científico que los pueda avalar y se queja de que el factor por edad...

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