Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 063586/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 63586/2017

(Juzg. N° 48)

AUTOS: “CESPEDES DANIEL DIONISIO C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de junio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo viene apelada por la parte actora a tenor del memorial del 3/3/23 que mereció la respectiva réplica de la contraria.

Asimismo, la representación letrada del accionante se queja por estimar reducidos los honorarios fijados a su favor.

En primer término, el accionante cuestiona la aplicación de la capacidad restante en el caso de autos, queja a la que no haré lugar.

En ese sentido, y previo a todo cabe señalar que, la jurisprudencia ha señalado que el decreto 659/96 sólo acepta la aplicación de la fórmula B. cuando: a) se constate en el trabajador limitaciones anátomofuncionales cuando el sujeto ingresa a la empresa ya afectado en su potencialidad laboral,

  1. cuando existen siniestros sucesivos y c) para determinar la valuación de incapacidad de un gran siniestrado, aunque sea producto de un único accidente (CNTr. Sala I, 17/11/17, “V.c.ón Patronal Seguros”; Sala III, 20/3/18, “Fernández c/Swiss Medical ART SA, voto de la mayoría.; Sala V, 36/10/20,

Benítez c/Swiss Medical ART SA

; Sala VI, 22/11/17, “Zalazar c/Asociart ART SA”, DT 2018-6,1493) habiéndose señalado,

Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

paralelamente, que la citada formula tienen por objeto impedir que incapacidades sucesivas se sumen aritméticamente sobrepasando el 100% y es inaplicable cuando ello no sucede (C.. Sala X, 30/3/12, “Durán c/Mapfre Argentina ART SA”) y entendiéndose inadmisible que los factores de ponderación reglamentados por el decreto 659/96 se proyecten exclusivamente, sobre la incapacidad física de la víctima excluyendo la psíquica: ni la legislación social, ni la legislación común buscan una atomización del ser humano, son todo lo contario porque se persigue preservar la dignidad de las personas como valor esencial del orden jurídico (CNTr. Sala VI, 16/4/18, “Ruiz c/Swiss Medical ART SA”, id., 3/12/20,

M. c/Experta ART SA

).

En dicho orden de ideas dicho método resulta aplicable a casos como el de autos, en tanto, en el caso, nos encontramos ante “siniestros sucesivos o simultáneos”, tal como lo dispone el decreto 659/96.

Y tal como me he pronunciado ante planteos sustancialmente análogos al presente, el método de la capacidad restante es aplicable a los casos en los cuales los porcentuales de incapacidad obedecen a etimologías diferentes, que se verificaron en forma sucesiva (no de manera contemporánea).

Así, es necesario que el trabajador, que tiene su capacidad laboral disminuida sufra un nuevo infortunio laboral en cuyo caso –y, conforme a dicho método– el grado de minusvalía que corresponde a este último no debe aplicarse sobre el 100% de capacidad (total), sino sobre la restante que surge de descontar a ese 100% la incapacidad definitiva y permanente derivada del hecho anterior, por lo que lo decidido en origen, en cuanto a su aplicación, se ajusta a derecho, y el recurrente no aporta elemento objetivo alguno que lleve a una conclusión distinta de la arribada.

Seguidamente, el trabajador se queja por el rechazo de la aplicación del Acta nro. 2764 de la CNAT, agravio que será

receptado.

En cuanto a la aplicación del Acta 2764/22 me veo obligado, a pesar de no compartir sus agravios, de declararla de aplicación en el proceso.

Paso a explicarme, adicional es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,

Historia Económica y Social de la Edad Media

, ps. 91/2

M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

“Derecho de Obligaciones“ p. 459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

  1. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)

    aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. De ahí que el legislador...

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