Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 25 de Noviembre de 2010, expediente 038994/05

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación "CESPEDES ARTURO DANIEL S/ QUIEBRA"

Expediente Nº 038994/05

Juzgado N° 16 - Secretaría Nº 32

gs Buenos Aires, 25 de noviembre de 2010.

Y Vistos:

  1. Apeló el fallido A.D.C. a fs. 448 la resolución de fs. 436/437 que al declarar la clausura del procedimiento por falta de activo y ordenar su comunicación a la Justicia Penal para la instrucción del sumario pertinente, en los términos del art. 236 de la ley USO OFICIAL

    concursal prorrogó la inhabilitación dispuesta oportunamente, a partir de la fecha de cesación de pagos.

    Expresó agravios a fs. 450/451, que fueron respondidos por la funcionaria sindical a fs. 453/454.

    A fs. 462, emitió su dictamen la Sra. Fiscal General.

  2. El art. 236 de la Ley 24.522 fija como término de la inhabilitación un año a partir de la sentencia de quiebra o desde que se determine la fecha de cesación de pagos, finalizando de pleno derecho al cumplimiento del plazo. El segundo párrafo de esta norma dispone que: "Ese plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez, a pedido de parte, y previa vista al síndico si, verosímilmente, el inhabilitado -a criterio del magistrado- no estuviere prima facie incurso en delito penal". Y, la norma termina señalando que la inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el inhabilitado es sometido a proceso penal.

    En el sub examine, en fecha 19 de octubre de 2009 fue dispuesta la rehabilitación del Sr. C. teniéndose en consideración para ello, la fecha del decreto de falencia (16.11.2007), la conformidad del órgano sindical y del Agente Fiscal, y lo informado por el Registro Nacional de Reincidencias a fs. 364.

    Sin embargo, al momento de dictar la clausura de las actuaciones por falta de activo, el a quo prorrogó la inhabilitación del fallido oportunamente dispuesta a partir de la fecha de cesación de pagos.

    No comparte esta S. lo decidido por el Magistrado de Grado.

    Ello así ya que no es óbice para la rehabilitación del deudor la circunstancia de que se haya dispuesto la clausura del procedimiento por falta de activo y la comunicación a la Justicia Penal para la instrucción del sumario pertinente, en tanto en el caso de que el Juez Penal disponga que existen elementos suficientes para que el fallido sea sometido a proceso, la inhabilitación retomaría su vigencia, hasta el dictado de su sobreseimiento o absolución.

    Es que, la sola inexistencia de activo, o la clausura del procedimiento por falta de activo, no es motivo legalmente suficiente para...

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