CERVIÑO, OSCAR ALBERTO c/ PLAN ROMBO SA PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ORDINARIO
Fecha | 17 Agosto 2022 |
Número de expediente | CIV 085384/2018/CA001 |
Número de registro | 76 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.
Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “CERVIÑO, O.A. contra PLAN ROMBO SA y OTRO sobre ORDINARIO” (Expediente N° 85384/2018) originarios del Juzgado del Fuero N°
31, Secretaría N° 62, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dr. H.O.C.(.N.° 1) y Dra. M.E.U.(.N.° 3).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:
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LOS HECHOS DEL CASO.
(1.) O.A.C. promovió demanda contra Plan Rombo SA
de Ahorro y contra Renault Argentina SA por incumplimiento contractual,
reclamando la entrega de un vehículo 0km marca Renault, modelo K.C.. 1.5
DA 1P DCI (Diesel) o -subsidiariamente- el monto necesario para adquirir esa unidad, ello con más el pago de la suma de un millón ciento noventa y siete mil cuatrocientos pesos ($1.197.400) en concepto de daños y perjuicios, con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.
En sustento de su pretensión, narró que el 13.9.09 celebró, con la intermediación de la concesionaria Fensi SA, un contrato de ahorro previo para la adquisición, en ochenta y cuatro cuotas (84), de un rodado marca Renault, modelo K.C.. 1.5 DA 1P DCI con motor D.. Sostuvo que, en septiembre de 2013, Renault le comunicó telefónicamente que había sido sorteado para retirar la unidad, pero que en esa oportunidad le informaron que el modelo de referencia ya no se fabricaba más en su modalidad “Diesel”, habiéndole ofrecido la entrega del que lo Fecha de firma: 17/08/2022
Alta en sistema: 18/08/2022
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación reemplazó (la versión “naftera” de ese mismo rodado), a lo que su parte no accedió
por necesitar un rodado con motor diesel y no naftero, tal como el que se le estaba ofreciendo. Añadió que pudo verificar que en la concesionaria interviniente se continuaba ofreciendo el rodado comprometido y que tenían, incluso, unidades disponibles al momento de los hechos. Relató que volvió a ser sorteado en otras cinco (5) oportunidades en los años posteriores, pero que tampoco en esas ocasiones retiró el vehículo por el mismo motivo ya que para su parte resultaba “esencial” que el vehículo fuera “gasolero”, motivo por el que descartó la adjudicación. Refirió que le envió a Plan Rombo una carta documento en abril de 2016, manifestando su disconformidad con que se le hubiera ofrecido la entrega de un modelo distinto al contratado y que, además, ese nuevo modelo fuera tomado en consideración para la determinación del monto de las cuotas, pero no recibió respuesta alguna. Afirmó que,
luego de una nueva adjudicación en julio de 2016, le remitió a Plan Rombo una nueva misiva en similares términos, la que fue respondida recién en octubre de 2016
mediante una carta documento en la que la administradora negó su derecho a obtener la versión diesel de la unidad, aunque ofreciéndole cambiar el modelo por su equivalente naftero. Explicó que continuó abonando las cuotas que se devengaron porque sabía que la unidad que se le había prometido se continuaba vendiendo, por lo que no había ninguna imposibilidad para que le fuera entregada. Señaló que en diciembre de 2016 terminó de pagar las cuotas del precio de la unidad y que, sin embargo, aún no había obtenido la entrega del vehículo prometido o de otro alternativo de similares características ni la restitución de lo pagado, con gastos e intereses.
Sostuvo que los hechos descriptos importaron, además del incumplimiento del contrato de ahorro previo, un trato indigno violatorio de lo dispuesto en el art. 8 bis LDC y un incumplimiento del deber de información previsto en el art. 4 LDC.
Solicitó que, además de entregarse la unidad prometida o el dinero necesario para adquirirla en el mercado, se le debía reconocer su derecho a ser Fecha de firma: 17/08/2022
Alta en sistema: 18/08/2022
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación indemnizado por el daño moral que padeció, que valuó en quinientos setenta y cinco mil setecientos pesos ($575.700), y por la privación de uso del vehículo, que estimó
en cuarenta y seis mil pesos ($46.000). Requirió, asimismo, una condena en concepto de daño punitivo de quinientos setenta y cinco mil setecientos pesos ($575.700), explicando que era ése el valor de mercado de la unidad por la que reclamaba.
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, Plan Rombo SA de Ahorro Para Fines Determinados y Renault Argentina SA comparecieron al juicio mediante el escrito presentado de manera conjunta en fs. 219/47, contestando la acción incoada y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.
En apoyo de su postura, luego de recordar los aspectos más salientes del contrato de ahorro previo, las accionadas se refirieron a los hechos del caso.
Manifestaron que el accionante había sido agrupado junto con otros adherentes que pretendían adquirir un vehículo marca Renault, modelo Kangoo Confort 1.5 dCICD
DA SVT 1P 600kg (FCG7 050). Resaltaron que en la cláusula quince (15) de la solicitud de adhesión se aclaraba que ese vehículo podía variar y ser reemplazado por otro modelo vigente cuando el fabricante así lo notificara a P.R.. Sostuvieron que eso era lo que había ocurrido con el contrato del actor, toda vez que el vehículo inicialmente prometido se había discontinuado y hubo de ser reemplazado por el modelo Kangoo Ph3 Confort 1.6 1P (FC3N 103) naftero. Adujeron que, como el accionante había reconocido en su demanda, ese cambio le había sido notificado al adherente a través de los diversos talones de pago de las cuotas de su plan, así como también en las notas que se le remitieran para notificarle la adjudicación del rodado y cada vez que se comunicó con la administradora para obtener información sobre su contrato.
Manifestaron que el actor había sido adjudicado en seis (6) ocasiones pero que todas ellas habían sido anuladas porque el suscriptor no había aceptado la adjudicación, ni había presentado el pedido de entrega del vehículo. Hicieron referencia a cada una de las adjudicaciones y concluyeron que el accionante había Fecha de firma: 17/08/2022
Alta en sistema: 18/08/2022
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación tenido varias oportunidades para pedir la entrega de la unidad pero que en ninguna de ellas se acercó al local de la concesionaria a manifestar su voluntad de aceptar la adjudicación y pedir la puesta a disposición del rodado o, en su caso, el cambio de modelo por alguno de los vigentes. Afirmaron que, después de anulada la última adjudicación, habiendo ya finalizado el grupo, se liquidaron los haberes del contrato del actor sin la aplicación de la multa del dos por ciento (2%) que prevé el contrato en caso de renuncia, lo que arrojó un total a reintegrar de doscientos cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y seis pesos con cincuenta y dos centavos ($245.986,52), circunstancia que se le informó al actor mediante la carta documento remitida en agosto 2017. Sostuvo que esa suma, más intereses que se adicionaron a fines conciliatorios, le fue ofrecida al accionante en el ámbito de la mediación prejudicial, pero que este último la rechazó, por lo que se le envió un cheque por trescientos seis mil doscientos veinticinco pesos con ochenta y dos centavos ($306.225,82) que nunca fue cobrado.
Insistieron en que el contrato preveía la posibilidad de un cambio en el modelo de vehículo de referencia, lo que ocurrió porque aquél había sido discontinuado, habiendo el propio actor reconocido que tomó conocimiento por Plan Rombo de ese cambio.
Se opusieron al pedido de entrega de la unidad reclamada argumentando que, si la puesta a disposición no se había concretado, ello había sido porque el accionante nunca había aceptado ninguna de las adjudicaciones, ni había solicitado formalmente la entrega del rodado.
Negaron, también, la pertinencia de una indemnización por daño moral por no haberse ofrecido pruebas de la afección espiritual y, a todo evento,
cuestionaron el monto pretendido, que consideraron excesivo.
A. también que en el caso no se reunían las condiciones para la procedencia de una condena por daño punitivo.
Fecha de firma: 17/08/2022
Alta en sistema: 18/08/2022
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Se opusieron, asimismo, a la procedencia de un resarcimiento por privación de uso, alegando que el actor no había indicado con precisión cuáles habían sido los gastos erogados por la falta del rodado.
Por último, ofrecieron en pago la suma de cuatrocientos cuarenta y ocho mil setecientos dieciocho pesos con setenta y ocho centavos ($448.719,78),
comprensivo del capital y los intereses devengados hasta el momento de la contestación de demanda. Peticionaron que, de no ser aceptado el pago, se reservara la suma para ser entregada en la liquidación del juicio. El 20.10.20 se informó el depósito judicial de quinientos noventa y nueve mil novecientos pesos con un centavo ($ 599.976,01) por este concepto, comprensivo de capital e intereses...
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