Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 11 de Abril de 2023, expediente CAF 009757/2009/CA003

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAF 9757/2009 “C.M. DE LA PAZ c/ GCBA Y/O RESPONSABLE

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, a de abril de 2023, se reunieron en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de resolver los recursos interpuestos en los autos “CERVIÑO, MARIA DE LA PAZ c/ GCBA Y/O RESPONSABLE s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, contra la sentencia del 23.11.21 y su aclaratoria del 1.12.21, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, en lo que aquí interesa y es materia de agravios, el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a los terceros: Estado Nacional y P.S.F., J.A.C., E.R.D., M.D., C.E.T., E.A.V. y D.H.C. -integrantes del grupo musical- y C.D. (subcomisario de la Policía Federal Argentina), a abonar a M. de la Paz Cerviño los daños y perjuicios que sufrió en el incendio ocurrido en el local “República Cromañón”,

    el 30 de diciembre de 2004, en ocasión de haber concurrido al recital de la banda “Callejeros”.

    Señaló que los condenados se encontraban obligados al pago de la indemnización de manera solidaria y que la suma reconocida devengará intereses,

    calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publique el BCRA desde el 30.12.2004 hasta la fecha de su efectivo pago.

    Para así decidir, en primer lugar, se expidió sobre la excepción opuesta por el Estado Nacional. Así, rechazó la de falta de legitimación pasiva a su respecto, en virtud de que existieron controles deficientes por parte de la Superintendencia Federal de Bomberos, la Policía Federal Argentina y del GCBA.

    Sentado ello, consideró que tanto el Estado Nacional como el GCBA resultaban responsables en atención a los delitos e incumplimientos dolosos de sus funcionarios.

    También consideró responsables a los señores S.F.,

    C., Torrejón, D., D., V. y Cardell, en razón de lo resuelto el 21.9.2015 por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, en tanto fue su decisión efectuar el recital en ese recinto, situación que los colocó en posición de garantes a fin de evitar el delito que prevé el art. 189 del Código Penal. Criterio que Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    reiteró respecto del señor C.D., por haber sido declarado autor penalmente responsable del delito de cohecho pasivo en concurso real con participación necesaria en el incendio seguido de muerte.

    Concluyó que a Lagartos SA no le cabía responsabilidad civil por los hechos analizados.

    Respecto de los rubros indemnizatorios, reconoció $ 226.000 en concepto de daño psicológico y su tratamiento; $ 350.000 por pérdida de chance y proyecto de vida y daño moral y $ 3.000 para los gastos de farmacia, médicos y de movilidad que pudieron haber tenido.

    Finalmente, impuso las costas a los vencidos.

  2. ) Que, contra tal pronunciamiento, el Estado Nacional, el GCBA, y la actora dedujeron recursos de apelación (conf. escritos y proveídos del 29 y 30 de diciembre de 2021), que fueron concedidos libremente.

    En esta instancia, el Estado Nacional fundó su recurso el 3.11.22, que fue replicado por la actora y por el GCBA.

    El GCBA hizo lo propio el 4.11.22, que sólo contestó la actora.

    Y, por su parte, la parte actora expresó agravios el 7.11.22, que fueron replicados sólo por el GCBA.

  3. ) Que el planteo de la actora se limita a que las sumas reconocidas en cada uno de los rubros resultan exiguas, considera que deben ser elevados en atención al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos y el dictado de la sentencia.

  4. ) Que las quejas del Estado Nacional contra la sentencia pueden resumirse en las siguientes: a) no existe falta de servicio, y que no debe responder por la conducta ilícita de su funcionario, ejercida exclusivamente en su beneficio personal y extraña a la función que desempeña; b) la distribución de la responsabilidad, en tanto considera que debió determinarse el adecuado porcentaje de cada uno en función de la participación en los hechos; c) asegura que el daño moral en el caso no se percibe con claridad, y que se está reparando afecciones no probadas en autos. S., solicita la disminución del monto; d) agrega que tampoco ha quedado probada la incapacidad reconocida en concepto de daño psicológico; e)

    impugna también el reconocimiento del tratamiento psicológico en tanto no se expresó

    cuál era su necesidad. Agrega que existe la posibilidad de utilizar servicios gratuitos en los hospitales públicos. Asimismo, sostiene que el monto es excesivo; f) dice que los gastos de atención médica, farmacia y de movilidad no han sido acreditados; y g) la Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 9757/2009 “C.M. DE LA PAZ c/ GCBA Y/O RESPONSABLE

    s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    fecha a partir de la cual se devengarán los intereses en razón de que los importes concedidos lo son a la fecha de la sentencia o de los instrumentos que dan pábulo a sus afirmaciones (ver la pericia psicológica y los costos de las entrevistas y medicamentos).

  5. ) Que el GCBA se agravia al señalar que: a) no se haya merituado la impugnación relativa al daño psicológico. Sostiene que hay orfandad probatoria, ni de la relativa a la procedencia de la indemnización por tratamiento.

    Además, se queja de los montos fijados tanto por ambos conceptos; b) la fecha que se establece en la sentencia para comenzar a computar tales accesorios, en lo que respecta al rubro tratamiento psicológico, en tanto debería ser desde la sentencia; c) procedencia de la lesión espiritual, por no surgir de los elementos colectados, y monto otorgado en concepto de daño moral; d) del reconocimiento en concepto de gastos por atención médica, farmacia y movilidad, estimados en la suma de $ 3.000, atento la orfandad probatoria a su respecto; y e) la responsabilidad debía ser determinada de manera concurrente y fijar el porcentaje de cada condenado.

  6. ) Que, preliminarmente, corresponde poner de resalto que la tragedia ocurrida el 30 de diciembre de 2004 en “República Cromañón” comportó un hecho de gran impacto social y con consecuencias sumamente dañosas que reclaman una respuesta adecuada por parte de los jueces, quienes no deben prescindir, en el cumplimiento de la misión que les incumbe, de la preocupación por realizar la Justicia (Fallos: 259:27; 272:139; 293:401; 295:316). En este sentido y teniendo en cuenta la magnitud de los acontecimientos que originaron la presente litis, corresponde honrar el deber imperioso e indeclinable de la Justicia de restituir el orden vulnerado, también en cumplimiento estricto de su deber constitucional (Fallos: 326:427).

  7. ) Que, los agravios impetrados requieren examinar: (i) la naturaleza y responsabilidad de las condenadas, con especial relación a las acciones de regreso que pudieran ejercerse; (ii) la procedencia y cuantía de los rubros daño moral (en el que se incluyó la pérdida de chance y proyecto de vida) y psicológico, y de los relativos a los gastos por atención médica, farmacia y movilidad; (iii) como así también la del tratamiento propuesto; y (iv) el inicio del cómputo de los intereses.

  8. ) Que, en cuanto a la responsabilidad de los sujetos involucrados en los hechos que originaron los daños cuya reparación se persigue en esta causa, corresponde estar a lo resuelto por esta Sala in re “R.Y., M. y otro c/ EN – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina y otros s/ daños y Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    perjuicios”, sent. del 11/07/17, considerandos 7º, 8º, 10 y 11 del voto del juez D.,

    cuyos fundamentos resultan aplicables al sub lite, a los que cabe remitirse por razones de brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    Se hace saber a los letrados que el texto de la sentencia citada se encuentra a su disposición en la Mesa de Entradas del Tribunal, y que puede ser consultado en la página de internet www.cij.gov.ar/sentencias.html.

    Asimismo, el agravio del Estado Nacional relativo al análisis de la responsabilidad de todas personas condenadas en la causa penal carece de sustento,

    en atención a que oportunamente se trató la intervención de las personas traídas a la litis; ello, sumado a que se prescinde indicar la omisión que denuncia, pierde sustento el argumento formulado.

    A todo evento, cabe señalar que a criterio del Tribunal la calidad de los terceros de los señores P.S.F., J.A.C., E.R.D., C.E.T., E.A.V., D.H.C. y C.D. impediría alcanzarlos en la misma medida que los litigantes principales. Sin embargo, la condena a su respecto ha quedado firme y consentida de modo que la alzada se ve imposibilitada de modificar este aspecto de la decisión; por lo que, en definitiva, ante el eventual reclamo de los actores, aquellos habrán de responder como si hubiesen sido demandados.

    Por su parte, respecto del Estado Nacional que también ha sido citado como tercero, en el caso no se formula agravio específico sobre el punto,

    circunstancia que impide a esta alzada modificar este aspecto de la decisión (art. 271

    CPCCN).

    Sin perjuicio de ello, resulta prudente reconocer su responsabilidad respecto de los daños provocados de cara a las eventuales acciones de regreso que pudieran promoverse.

    En relación con M.D., toda vez que se tuvo al GCBA y al Estado Nacional por desistido de su citación, no corresponde expedirse (v.

    providencia del 24.08.22).

  9. ) Que, con relación a los agravios sobre la naturaleza de las obligaciones, en todas las causas vinculadas al suceso de autos, el Tribunal...

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