Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 23 de Septiembre de 2016, expediente CCF 005029/2009/CA002

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 5.029/09/CA2 “Cervezas Cuauhtemoc Moctezuma SA de CV c/ El Carmen SA s/ cese de oposición al registro de marca”

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Cervezas Cuauhtemoc Moctezuma SA de CV c/ El Carmen SA s/ cese de oposición al registro de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. R.G.R. dijo:

  1. CCM IP SA solicitó el registro de la marca SOUL CITRIC, tanto en forma denominativa como mixta, en la clase 33 (actas nº 2.698.513 y 2.711.716). A su concesión se opuso la firma El Carmen SA, negando el interés legítimo y por estimar que resultaba confundible con diversas solicitudes pedidas con anterioridad a la requerida por la actora en el renglón 32 del nomenclador: a saber CITRIC 100, CITRIC 100% EXPRIMIDO JUGO, CITRIC JUGO DE NARANJA CON PULPA CITRIC 100%

    EXPRIMIDO JUGO, CITRIC LIMONADA CON PULPA CITRIC CON L.E.C.J. y CITRIC (fs.12/35).

    Al interponer la demanda, la firma CCM IP SA -luego C.C.M.S. de CV (ver fs.328)-

    limitó los alcances de sus solicitudes únicamente a “bebidas alcohólicas con sabor a frutas y/o cítricos”, invocó la aplicación del principio de especialidad puesto que las marcas pertenecen a distintos renglones y realizó el cotejo señalando que la partícula coparticipada (CITRIC) es de escasa importancia a los fines del cotejo ya que es un vocablo débil dado su carácter evocativo y que el elemento SOUL le confiere suficiente capacidad diferenciadora (fs.35/36 y ampliación de fs.123/132 vta.).

    Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16137474#162260934#20160926053416194 Corrido el traslado de ley, el oponente sostuvo que es una de las mayores productoras de fruta dulce de la provincia de Tucumán y que comercializa jugos de frutas naturales. Amplió como fundamento de su oposición a la marca CITRIC CHEY, concedida bajo el nº 2.373.439 en la clase 32. Afirmó la importancia de la marca CITRIC y que la confundibilidad es indudable (fs.402/409).

  2. El señor J., después de tener por acreditado el interés legítimo, resolvió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró infundada la oposición que dedujera la demandada...

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