Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Noviembre de 2021, expediente Q 77499

PresidenteSoria-Kogan-Violini-Torres
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Q.77.499 “CERVETTO, J.J.C. ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. QUEJA POR DENEGATORIA DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”

AUTOS Y VISTOS:

El Señor Juez doctor S. dijo:

  1. En razón de los motivos expuestos, considero que la excusación del dr. L.E.G. debe ser aceptada (arts. 17 inc. 7° y 30, CPCC).

  2. De acuerdo a los antecedentes adjuntados a la presentación electrónica por la que se promueve la queja, el señor J.J.C., apoderado y candidato a concejal en el distrito de Tigre de la Alianza "Avanza Libertad", de acuerdo a lo dispuesto en el art. 22 de la ley 5109, impugnó la candidatura a idéntico cargo del señor P.S.C., postulante en la lista de la Alianza "Juntos".

    Adujo que el mencionado aspirante a concejal no reúne los requisitos para ocupar el cargo para el que se propone, en razón de que ésta sería la tercera vez consecutiva que se presenta a elecciones para desempeñarse como miembro del Concejo Deliberante de Tigre, situación que se encuentra expresamente prohibida por las normas aplicables.

    En tal sentido, recuerda que la ley 14.836, modificó al art. 3 del decreto ley 6769/58, vedando expresamente que los concejales que hayan sido reelectos puedan aspirar a un tercer mandato al disponer que, en tal caso, sólo podrán ser elegidos mediando un intervalo de un período.

    Dejó planteada la inconstitucionalidad del decreto reglamentario 265/2019, para el supuesto de que se considere que sus previsiones -que a su juicio claramente exceden los términos de la ley 14.836-, autorizan la candidatura que cuestiona.

    La Junta Electoral de la Provincia, sobre la base de lo dispuesto en el art. 6 de la mencionada ley 14.836 y en el tiempo de ejercicio efectivo del cargo por parte del candidato cuestionado, rechazó la impugnación el 18 de octubre del corriente año.

    Contra esa decisión el señor C. dedujo un recurso de revocatoria, que también fue rechazado por el órgano electoral, mediante resolución de 21 de octubre de 2021.

    Ante ello, el impugnante interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuyo rechazo por parte de la Junta Electoral el 28 de octubre próximo pasado, motivó la presentación de esta queja, en los términos del art. 292 del CPCC.

  3. La queja es inadmisible.

    Conforme lo recordara al dar mi voto en la causa B. 68.316, "Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires" (resol. de 29-VII-2005) y en casos posteriores, la doctrina tradicional de la Suprema Corte, que no he compartido, ha postulado que las decisiones de la Junta Electoral provincial no eran revisables judicialmente, ni por vía de los recursos extraordinarios contemplados en el art. 161 de la C.itución provincial (doctr. causas Ac. 43.267, resol. de 15-VIII-1989; Ac. 54.551, resol. de 19-X-1993; Ac. 73.838, resol. de 22-XII-1999; Ac. 83.290, resol. de 19-XII-2002 y Ac. 83.608, resol. de 5-III-2003; e.o.), ni a través de la acción contencioso administrativa (doctr. causas B. 58.604, "L., resol. de 7-X-1997 y B. 61.044, "Alianza para el Trabajo, Justicia y Educación", resol. de 2-II-2000), como tampoco por medio de la acción de amparo (doctr. causas B. 59.008, "M., resol. de 24-III-1998).

    Como también advertí en el caso señalado, ese criterio de irrevisabilidad fue morigerado en la fórmula de la mayoría acuñada, entre otras, en las causas "Cattoni" (B. 66.132, resol...

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