Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Mayo de 2023, expediente CAF 026474/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 26.474/19

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Cervera,

J.R.c. – M° Producción y Trabajo – Subsecretaría de Comercio Interior - DLC s/varios”, contra la sentencia dictada el día 7 de febrero del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. El señor J.R.C. promovió demanda contra el Estado Nacional (en ese entonces, Ministerio de Producción y Trabajo –

    Subsecretaría de Comercio Interior – Dirección de Lealtad Comercial; mas en lo sucesivo me referiré simplemente como Estado Nacional), con el objeto de que se declare la nulidad de su despido, se ordene su reinstalación en su puesto de trabajo y que se le abonen los salarios no percibidos (“salarios caídos”) desde el 1°/3/18 -fecha del distracto- y hasta el 30/4/19, con más el S.A.C. correspondiente (suma que cuantificó en un total de $515.608,80) y aquellas sumas que se devenguen en lo sucesivo hasta que se lleve a cabo dicha reincorporación.

    En subsidio, solicitó que se le abone la correspondiente indemnización en los términos del art. 11° de la Ley Nº 25.164 y una suma en adición en concepto de daño moral, por un total de $547.912,76 -o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producir-, en virtud de la ruptura del vínculo laboral que aduce haber mantenido con la demandada.

    Todo lo anterior, con más intereses y costas (ver fs. 1/25vta.).

    En esa oportunidad, refirió, en suma, que dicha vinculación tuvo lugar de manera ininterrumpida desde el 1°/3/07, vínculo instrumentado mediante sucesivos contratos celebrados en los términos del art. 9° de la Ley N° 25.164, hasta el 1°/3/18, fecha a partir de la cual se hizo efectivo lo que considera como un despido arbitrario.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    A su vez, detalló, entre otras cuestiones, que durante ese período prestó funciones: 1°) desde marzo hasta agosto de 2007, en el área de Defensa del Consumidor, realizando tareas de inspección en comercios y empresas; 2°) desde agosto de 2007, tras el cierre del área, pasó a prestar funciones en el área de Lealtad Comercial – Seguridad Eléctrica, realizando tareas como analista en certificaciones de comercio exterior sobre una serie de rubros de productos que detalló; 3°) del 16/10/14 hasta el año 2017, en el área de notificaciones; y 4°) finalmente, desde el 2017, en el Sector Fiscalizaciones de la Dirección de Lealtad Comercial, efectuando tareas de inspector in situ respecto de los productos a que había aludido.

    Destacó que su categoría de revista, al momento del distracto, era la de Nivel C - Grado 8.

    Explicó, asimismo, que en momento alguno le fue notificado un acto administrativo expreso que decidiera dejarlo cesante (sic) y que, luego de producido, intentó con asistencia de la representación sindical establecer negociaciones para que se retrotrajera la medida, no habiendo obtenido resultado positivo; motivo por el cual, con posterioridad, decidió enviar una CD intimando a la accionada a que proceda a reincorporarlo, le abonase los salarios caídos y reconociera la existencia de una relación de empleo público permanente y, por lo tanto, los derechos que de ella se derivan.

    Aseveró que, sin embargo, a la fecha de promoción de demanda no ha mediado respuesta alguna a su telegrama.

    Por lo demás, y en cuanto ahora interesa señalar, a modo de respaldo de sus dichos acompañó prueba documental y solicitó la producción de prueba testimonial, confesional, informativa y pericial contable (ello al margen de hacer reserva de solicitar la producción de prueba pericial caligráfica y escopométrica, de la que luego desistió).

  2. Por sentencia del 7/2/23 el Sr. Juez de primera instancia rechazó

    la demanda incoada, con costas por su orden.

    Para así decidir, tras efectuar una reseña de las posiciones, de la normativa aplicable y de los antecedentes del caso que estimó como relevantes, en primer término advirtió que en nuestro sistema de derecho la Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

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    SALA II

    Expte. N° 26.474/19

    fuente principal es la ley, por manera que, más allá del valor que se le asigne a la jurisprudencia como fuente de derecho, los magistrados de las instancias inferiores pueden apartarse, de manera fundada, de los precedentes del Alto Tribunal cuando el caso lo amerite.

    Sobre la base de ello, señaló que correspondía determinar si existía una similitud substancial entre el caso de autos y lo debatido en el precedente “Ramos” (Fallos: 333:311); ello en orden a desentrañar si resultaban de aplicación las conclusiones y solución allí decididas a las presentes.

    Al efecto, recordó los términos de las cuestiones tenidas en cuenta y lo resuelto por el Máximo Tribunal en el precedente aludido, así como lo propio respecto de la causa “S.” (Fallos: 333:335), fallada ese mismo día bien que arribando a una solución distinta; a tenor de los fundamentos de hecho y de derecho que también procedió a reseñar (remarcando, con ello,

    que justamente a resultas de este último fallo, la doctrina del precedente “Ramos” no resulta generalizable de modo indiscriminado).

    Por lo demás, y para completar ese esclarecimiento, señaló que en el precedente “Cerigliano” (Fallos: 334:398) la Corte Suprema de Justicia de la Nación explicó que la doctrina que surge del precedente “Ramos”

    encontraba sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de un instituto debe ser definida,

    fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; y, por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente.

    Con ese norte, se expidió en primer término en punto a la solicitud del actor tendiente a que se disponga su reinstalación en el puesto de trabajo que detentaba al 28/2/18 -dado que el vencimiento de su contrato operó el 1°/3/18- y el pago de los salarios devengados desde entonces (“salarios caídos”).

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Al respecto, sostuvo que no se encontraba controvertida en autos la existencia de un vínculo contractual que unió a las partes entre el 1°/3/07 y el 28/2/18; celebrado en los términos del art. 9° de la Ley n° 25.164 (en lo sucesivo también me referiré como “Ley Marco”), esto es, bajo la modalidad de contratación por tiempo determinado.

    A continuación, destacó que nuestra Corte Federal había interpretado, respecto del cuerpo legal aplicable -que, conforme remarcó, no fue tachado de inconstitucional por el actor-, que la estabilidad es un derecho que la norma confiere exclusivamente a quien ingresa por los mecanismos de selección previstos al efecto, y cuya financiación debe ser prevista para cada jurisdicción en la Ley de Presupuesto, pues es la propia norma la que expresamente reconoce ciertas prerrogativas a quienes se encuentran contratados por tiempo determinado, a la par que excluye,

    expresamente, el derecho a la estabilidad.

    Así las cosas, aseveró que el accionante nunca se halló en un régimen de estabilidad, por lo que mal podría pretender su reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba, pues ello sólo sería factible respecto de personal que oportunamente hubiera ingresado como personal permanente.

    Atento lo expuesto consideró que devenía inoficioso el tratamiento del restante planteo vinculado con su solicitud de reincorporación, esto es,

    respecto de los “salarios caídos”.

    Sentado ello, puntualizó que correspondía adentrarse en el estudio de la pretensión deducida de manera subsidiaria, es decir, con miras en que se le reconozca una indemnización en los términos del art. 11 de la Ley Marco, con fundamento en que su contraria utilizó figuras jurídicas precarias para ocultar una designación permanente.

    Así pues, tras recordar el principio contenido en el art. 377 del CPCCN, relativo a la carga probatoria, indicó que el actor alegó que las tareas que realizaba no encuadraban como aquellas “estacionales” o “transitorias”, mas que dicho extremo contrastaba con lo que se desprendía de la escasa prueba producida en autos.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4

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    Expte. N° 26.474/19

    En tal sentido, reprochó al Sr. Cervera la falta de demostración de que las tareas encomendadas obedecieran a una necesidad permanente del ente, así como que con posterioridad se hubiere contratado a otro agente para la misma función; o que fuera evaluado periódicamente.

    Estimó que, antes bien, de los únicos dos contratos acompañados (períodos 2007 y 2017), se advertía que el demandante había cumplido funciones como contratado -primero como inspector y luego como notificador- a la vez que, según él mismo manifestó, se desempeñó en diferentes Direcciones, lo que -a su parecer- demostraba la variabilidad y,

    por ende, transitoriedad de las tareas que realizaba.

    Remarcó, en esa línea, que de la pericia contable se...

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