Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Mayo de 2017, expediente COM 011623/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A. c/ JUAIEK CEREALES S.A. s/ Ordinario” (Expediente Nº 11.623/2010), originarios del Juzgado del Fuero N° 8, Secretaría N° 16, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. M.E.U., Dra.

I.M. y Dr. A.A.K.F..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) A fs. 566/583vta. se presentó Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. -en adelante, Q.-, quien promovió demanda por daños y perjuicios contra J.C.S.A. -en adelante J.-, reclamando la indemnización de los daños y perjuicios por un incumplimiento contractual, solicitando como reparación de los daños sufridos: (i) el costo de granos de cebada no restituida -pesos un millón cuatrocientos treinta y siete mil doscientos quince con centavos siete ($ 1.437.215,07)-, (ii) costos de fumigación -dólares nueve mil novecientos veinticinco con centavos veinte (u$s 9.925,20)-, (iii) costos de flete -pesos cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y dos con centavos diez ($ 55.672,10)-; todo ello con más los correspondientes intereses que se devengaren desde la fecha en que se originó el daño hasta la del efectivo e íntegro pago y las costas del proceso.

    La actora señaló que el 18.02.2009, Quilmes y J. celebraron un contrato de “arrendamiento” del espacio íntegro de seis (6) silos -dos (2) de mil quinientas (1.500) toneladas y cuatro (4) de seiscientas (600) toneladas de capacidad cada uno de ellos-, para el depósito de cinco mil cuatrocientas (5.400) toneladas de cebada cervecera. Agregó que los silos se ubicaban en la planta de propiedad de la accionada, en la localidad de Olavarría, Provincia de Buenos Aires.

    Indicó no obstante que la tipificación del contrato como de arrendamiento que surge del instrumento suscripto no se ajustó a las prestaciones que describe el mismo contrato -y que en la práctica también realizaron las partes-.

    Sostuvo que el objeto del contrato era el de un depósito comercial o almacenaje de granos de cebada, apartándose el acuerdo de un mero contrato de arrendamiento de silos.

    Adujo que, de las estipulaciones del contrato se desprende que, además del almacenaje, la requerida se obligó a prestar servicios de: 1) descarga y ensilado, 2)

    Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22989866#173558922#20170601093135648 Poder Judicial de la Nación transilaje y/o rotación, 3) secado de cebada, 4) carga sobre camión. Asimismo, señaló

    que la mano de obra para el cumplimiento del contrato debía ser suministrada por la demandada.

    Señaló que el acuerdo preveía una duración de siete (7) meses, desde el 01.12.2008 al 30.06.2009 -véase cláusula tercera del contrato- y detalló en el contrato las tarifas que percibía la demandada por las prestaciones ofrecidas, propias de un depósito, las cuales eran facturadas mensualmente por la requerida.

    En relación a la calificación jurídica de la relación contractual objeto de análisis, la actora indicó que en el acuerdo celebrado por las litigantes se denominó

    locador

    a la demandada y “locatario” a la accionante y se refirió al “arrendamiento” de cierta cantidad de silos por parte de la primera a la segunda, mas que las denominaciones indicadas supra son contrarias al sentido y carácter del acuerdo celebrado, ya que el contrato se asemejaba más a la figura del depósito.

    Sostuvo que la interpretación del contrato se debe realizar conforme a lo establecido en el art. 1198 CC y los arts. 217 y 218 CCom, según los cuales se debe contemplar la verdadera intención común de los contratantes que prevalece sobre el sentido literal de los términos. Razón por la cual, la interpretación del convenio celebrado entre las partes debe corresponder con: 1) lo que los litigantes tuvieron la intención de acordar, 2) lo que dejaron expresado de manera clara, y 3) lo que substancialmente deriva de las prestaciones del contrato.

    Agregó que no cabe encuadrar el convenio celebrado en un contrato de locación ya que la transferencia onerosa del uso y goce sobre una cosa determinada es un elemento tipificante de este contrato y el acuerdo suscripto entre las partes no reúne este elemento, pues: (i) J. nunca entregó la tenencia de los silos a Quilmes, (ii)

    Quilmes no tenía ninguna obligación de restituir la tenencia, (iii) Quilmes no tuvo nunca el uso y goce de la planta de silos, ni de alguno de los silos arrendados a la demandada.

    Señaló que, el acuerdo celebrado por los litigantes, en cambio, reúne los elementos tipificantes del contrato de depósito, ya que: (i) Quilmes entregó a J. cierta cantidad de cebada cervecera, (ii) J. asumió la guarda de la cebada y (iii) Quilmes se obligó a abonar a J. un importe de dinero en retribución de esa guarda.

    Asimismo, señaló que otros hechos posteriores a la celebración del convenio confirman la presencia de elementos tipificantes del contrato de depósito, pues: (i) J. facturó a la requirente por el almacenaje de la cebada cervecera, (ii) en el acta de constatación notarial realizada por Quilmes en la planta de la demandada, un empleado de esta última confirmó que debían existir tres millones veintinueve mil trescientos sesenta (3.029.360) kilos de cebada cervecera depositadas en los silos -sobre las que la accionada tenía plena disponibilidad- y (iii) en el acta notarial, el titular de la requerida -Sr. J.J.- también confirmó un faltante de cebada depositada por Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22989866#173558922#20170601093135648 Poder Judicial de la Nación Quilmes en la planta de la demandada y que fue J. quien dispuso la venta de dicha cebada a terceros.

    Por todo lo antes expuesto, adujo que la relación comercial entre las partes nació bajo un contrato de depósito, subencuadrando dicho vínculo en la figura de depósito irregular (conf. arts. 2220 a 2223 CC), ya que la naturaleza fungible de los bienes depositados por Quilmes imposibilitaban su individualización.

    Agregó que su parte abonó el precio convenido en el contrato, razón por la cual cumplió con la obligación a su cargo prevista en dicho acuerdo.

    Añadió que conforme lo establecido en el convenio celebrado por las partes, Q. depositó en los silos de la demandada la cantidad de cuatro millones doscientos cincuenta y siete mil quinientos (4.257.500) kilos de cebada cervecera y realizó retiros parciales antes de la constatación notarial por un millón doscientos veintiocho mil ciento cuarenta (1.228.140) kilos, razón por la cual, al 08.06.2008 -fecha de constatación- debían encontrarse bajo depósito la cantidad de tres millones veintinueve mil trescientos sesenta (3.029.360) kilos de cebada.

    Señaló que los primeros días del mes de junio de 2009 el Sr. J.J. se comunicó con el Gerente de Legales de Quilmes -Mariano De Apellaniz- y le informó

    a éste último que había vendido cebada cervecera depositada por la accionante y que no tenía mercadería suficiente para reponer el faltante con el objeto de cumplir con la obligación de restitución -deber esencialmente comprometido en el contrato-.

    Agregó que por el motivo indicado supra el 08.06.2009 la actora realizó

    una constatación notarial en la planta de la demandada donde se encontraban los silos arrendados por la requirente.

    Adujo que en la constatación notarial, el apoderado de Quilmes y el escribano fueron atendidos por una persona que dijo ser empleado de la accionada -Sr.

    C.A.R.-, y luego de indicar a este último el carácter de la constatación, presentaron el detalle de la cantidad total de cebada que debía encontrarse bajo depósito en las instalaciones de la requerida y el empleado de la accionada verificó

    el detalle exhibido por Quilmes y confirmó que dichos datos coincidían con la información obrante en la documentación de la requerida.

    Luego de la constatación material de la existencia de la cebada depositada se desprendió la existencia de: (i) silo N° 3): aproximadamente ciento veintiocho (128)

    toneladas de cebada, (ii) silo N° 10: ciento diez (110) toneladas de cebada, (iii) silo N°

    18: tres (3) toneladas de cebada, (iv) silos N° 6, 7, 12, 15, 16 y 17: vacíos.

    Señaló que, posteriormente a la constatación de los silos, compareció el Sr. J.J. -Presidente de la requerida- y reconoció que, conforme a los detalles que se desprendían de la documentación de la actora y la misma demandada, la cantidad de cebada remanente –propiedad de Quilmes- no se encontraba bajo depósito de la Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22989866#173558922#20170601093135648 Poder Judicial de la Nación requerida y que, como resultado de la constatación notarial, se logró corroborar materialmente que: (i) existía una diferencia de dos mil ochocientos setenta y ocho mil con seis (2.878,06) toneladas de cebada cervecera que había sido depositada por la actora, que no se encontraba en la planta de la requerida al momento de la constatación, (ii) solo se encontraban depositados ciento cincuenta y un mil trecientos (151.300) kilos de cebada -véase fs. 570vta.-, (iii) el propio depositario -a través del Presidente de la accionada-...

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