Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Mayo de 2022, expediente A 72389

PresidenteGenoud-Soria-Kogan-Torres-Violini-Maidana
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 72.389, "Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. c/ Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG.,S., K.,T., V., M..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había desestimado la pretensión anulatoria promovida. Impuso las costas en el orden causado (conf. art. 51, CCA; v. fs. 434/450).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la firma actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 456/479), el que en su oportunidad fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 481/482).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 489), glosado el memorial de la demandada (v. fs. 492/505) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había desestimado la pretensión anulatoria promovida por la actora contra la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires.

    I.1. Para así decidir, sostuvo en primer lugar, en cuanto al modo de computar el plazo de prescripción, que tenía preeminencia el plazo liberatorio de cinco años establecido en el art. 4.027 inc. 3 del Código Civil, aplicable en materia tributaria local por sobre cualquier otra disposición normativa de carácter provincial o municipal, particularmente los arts. 157, siguientes y concordantes del Código Fiscal (ley 10.397, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.301, 14.333 y 14.357 -t.o. por resol. 39/11-).

    Señaló que, conforme a la doctrina legal de esta Corte, sobre todo el sistema de prescripción (incluidos los supuestos de suspensión e interrupción) tiene preeminencia la legislación de fondo, en la materia tributaria.

    Indicó que en obligaciones como las verificadas en autos, cuya determinación se produce sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, el término de prescripción quinquenal comienza a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaración jurada e ingresos de gravamen (conf. art. 159, Cód. Fiscal).

    De este modo, concluyó que, para los períodos fiscales enero a noviembre de 1996, la obligación de presentar declaración jurada venció con la del último anticipo, es decir, en enero de 1997.

    Consideró así que asistía razón a la Fiscalía de Estado, pues a su respecto no expiró el plazo prescriptivo con relación a los períodos 1 a 11 de 1996, en tanto no correspondería computar el plazo a partir del año siguiente (1997), sino a partir del 1 de enero de 1998.

    Compartió lo resuelto por la jueza de grado, en cuanto consideró que "el término quinquenal habría vencido el 1º de enero de 2003 de no haber mediado la causal suspensiva finalmente acaecida con el dictado de la resolución determinativa y sumarial acontecida con fecha 2-12-2002, fecha a la cual no había fenecido entonces, el término de ley a fin de que la autoridad de aplicación determine el tributo dejado de oblar por la firma contribuyente y en consecuencia, la queja traída por los accionantes resulta inatendible".

    Sostuvo que el término de prescripción tuvo una causal de suspensión computable desde la notificación de la resolución determinativa (18-XII-2002); y que con la interposición del recurso de apelación dicha suspensión se prolongó hasta noventa días después de la notificación de la sentencia que dictó el Tribunal Fiscal el día 3 de mayo de 2007 (v. fs. 1.803/1.821 y 1.941/1.962 y fecha de la cédula de notificación: 10-V-2007, fs. 1.822 y vta., act. adm.; 19 y 20/38, causa judicial). Consideró por ello que los períodos verificados 1/96 al 11/96 eran absolutamente reclamables y consecuentemente perseguibles, no asistiéndole al apelante razón en cuanto al acaecimiento del plazo de prescripción.

    Por último, agregó que no obstante la forma en que resolvía, no correspondía dar tratamiento a la prescripción de los períodos 12/96 a 12/97, en tanto la actora recién en oportunidad de presentar la expresión de agravios "en atención a la necesidad de otorgarle el carácter de previo y especial pronunciamiento" planteó su extensión a esos períodos -ver fs. 394 vta.in fine-. Para su rechazo sostuvo que por aplicación de los principiosiura novit curia, congruencia -alegado por la demandada en contestación del memorial-, preclusión y los derechos de defensa e igualdad, correspondía atenerse a los términos en que había sido entablada la demanda contra la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación, por lo que su marco de intervención se delimitaba solo en relación al período que va de enero a noviembre de 1996 (conf. arts. 16, 17 y 18, Const. nac.; 34 inc. 4in fine, 163 incs. 4 y 6, 164, 272, CPCC; 77, CCA).

    I.2. Respecto del agravio esbozado con relación a la delimitación de las ventas de productos realizados por la empresa al sector "servicios" y la consecuente calificación de las mismas como ventas a "consumidor final", consideró que asistía razón a la postura fiscal y por consiguiente que la sentencia de grado se ajustaba a derecho en este aspecto. Sostuvo para ello que la excepción a la exención tributaria al impuesto a los ingresos brutos que alega la actora, no comprende a la actividad que ella realiza.

    Señaló que la correcta interpretación de los preceptos legales aplicables la convencía de dicha conclusión, en tanto del principio de la realidad económica se desprendía que las ventas efectuadas por la sociedad actora -en el período en cuestión-, fueron realizadas a diversas empresas del sector servicios, ya sea en forma directa o por consignación (como son los restaurantes, hoteles, pizzerías, bares, entre otros rubros afines) y que por ello correspondía catalogar esas ventas como hechas "a consumidores finales", en tanto las personas adquirentes -destinatarios de las ventas- realizan una actividad que no está incluida en la normativa citada como un supuesto de excepción del beneficio de exención tributaria, que pretende la actora para vincularla con una alícuota menor a la que corresponde.

    Refirió a la alegada aplicación del decreto 4.002/00 (B.O. de 2-I-2001), que sustituye el decreto 3.354/95 (y su ampl. y modif. 2.782/96), al establecer en su art. 1 que "a los fines de lo dispuesto en el art. 179 del Código Fiscal (t.o. 1999 y sus modificaciones) y último párrafo del artículo 1º de la ley 11.518, se entiende que las industrias realizan ventas a consumidor final cuando los bienes sean adquiridos para uso o consumo, no incorporándolos al desarrollo de una actividad económica privada posterior". Consideró que, si bien tal precepto agrega nuevos supuestos de exenciones tributarias antes no incluidos, no resulta aplicable al caso de autos por tratarse de una verificación fiscal de los períodos 1996 a 1998, anteriores a la fecha en que comenzó a tener vigencia dicho decreto.

    I.3. Con relación a la queja articulada por la contabilización de los ingresos provenientes de la venta de botellas y cajones plásticos en la base imponible del impuesto, consideró que debía ser rechazada.

    Señaló que no se constataba en autos que el importe cobrado por la empresa en concepto de envases y cajones plásticos constituyera simplemente un fondo de garantía que alienta al negocio al buen uso y devolución de los mismos (conf. dichos de la actora en su recurso, v. fs. 402 y vta.).

    Indicó que de la normativa aplicable se desprende que salvo disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada y que se considera ingreso bruto al valor o monto total devengados en concepto de "venta de bienes" (art. 147, Cód. Fiscal -t.o. 1999-; art. 187 -t.o. 2011-).

    Sostuvo que el inc. "c" del art. 149 del Código Fiscal (art. 189, Cód. Fiscal -t.o. 2011-) dispone qué conceptos se deducirán de la base imponible, enumerando los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, pero que de las constancias probatorias reunidas en la causa surgía que la empresa actora ha actuado con un grado de habitualidad en la reventa de los elementos en cuestión durante el período fiscal verificado, circunstancia que habilitó a considerar a los mismos como bienes de venta a los efectos de incluirlos en la base imponible del tributo, máxime cuando así lo ha denunciado la empresa contribuyente, tanto en sede administrativa como judicial (v. declaraciones juradas de fs. 1.317/1.322, expte. adm.; pto. VI.3. de la demanda -fs. 109/114- y pto. IV.3. de su recurso de apelación -fs. 399 vta. a 403-).

    Afirmó que ello surgía claro también de la pericia contable realizada sobre el libro diario, en tanto los elementos en cuestión no fueron considerados bienes de uso; ni tampoco la actora acreditó fehacientemente sus dichos respecto del pago que realiza el cliente en concepto de indemnización por no haberlos devuelto.

    Agregó que la pericia contable expresamente dictamina: "a pesar de la ayuda brindada en todo momento por personal profesional contable de la Cervecería Quilmes, no he visto en dichos libros de Bieckert, que se haya asentado una cuenta de tal denominación o que así se lo considerara en el Balance. Aunque así fuera y realmente se hayan tratado las cuentas como indemnización, no hay...

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