Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2016, expediente Q 74369

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Q.74.369 "CERVECERIA ARGENTINA S.A. ISENBECK C/ MUNICIPALIDAD DE CHIVILCOY S/ AMPARO. --RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE REC. EXTR. (INAPL. DE LEY---"

La Plata, 28 de septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS :

  1. Conforme surge de las presentes actuaciones, "Cervecería Argentina S.A. Isenbeck" promovió acción de amparo con el objeto de que se revoquen las resoluciones de la Municipalidad de Chivilcoy que determinaron de oficio derechos de publicidad y propaganda y se declare la inconstitucionalidad de algunos artículos de la ordenanza fiscal n° 8196 de esa comuna. Subsidiariamente, requirió se ordene a la demandada tramitar el recurso de reconsideración interpuesto sin que se exija que previamente ingrese la totalidad del tributo pretendido, los intereses y las multas (v. fs. 23).

    La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín confirmó el pronunciamiento de grado que desesimóin liminela acción promovida e impuso las costas al accionante (fs. 22/24 vta.).

    Frente a lo así resuelto, dicha parte articuló recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 43/60), el que denegado (fs. 26 y vta.) motivó la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 37/61).

  2. En el recurso de inaplicabilidad de ley el actor peticiona a esta Corte el dictado de una medida cautelar consistente en que se ordene a la Municipalidad de Chivilcoy que se abstenga de iniciar el juicio de apremio y solicitar medidas cautelares hasta tanto se dicte sentencia en esta acción de amparo (fs. 56 vta./60).

    Al respecto dable es señalar que la jurisdicción de esta Corte se rige por el art. 161 de la Constitución provincial, tanto la originaria como la de alzada. En tal sentido, en principio, siendo la abierta ante este Tribunal, la competencia revisora extraordinaria que le atribuye el art. 161 citado, no corresponde la deducción de medida cautelar alguna en esta sede, debiendo la parte interesada ocurrir ante el órgano pertinente de la instancia de grado, sin que en el caso se advierta la existencia de un supuesto de excepción, que permita apartarse de dicho criterio (conf. doct. A 70.685, 23-III-2010; A. 70.645, 13-X-2010; Q. 71.005, 8-VIII-2012; A. 72.347, 2-V-2013: A. 73.092, 4-VI-2014; A. 72.949, 29-IV-2015).

  3. Pasando al análisis del recurso de queja, dable es señalar que esta Corte tiene dicho que las decisiones en materia de amparo pueden resultar definitivas, debiendo estarse a las circunstancias de cada caso en particular (conf. doct. Ac. 73.411...

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