Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2012, expediente B 71897

PresidenteNegri-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.71.897 "CERVANTES CONSTANZA SOLEDAD C/ MONTIEL PABLO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. --DECLARACION DE TRIBUNAL COMPETENTE--"

La Plata, 27 de junio de 2012.

AUTOS Y VISTOS :

  1. La titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº46 hizo lugar a fs. 124 a la excepción de incompetencia interpuesta por la Fiscalía de Estado -resolución confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fs. 143-, por considerar que la pretensión de daños y perjuicios articulada contra la Policía de la Provincia de Buenos Aires es propia del conocimiento de los tribunales locales. A esos fines los autos fueron remitidos a esta Suprema Corte.

  2. Teniendo en consideración que se ha extinguido la competencia originaria de esta Corte en materia administrativa (arts. 166 y 215, segundo párrafo, de la Constitución provincial; 78 inc. 1º, segunda parte de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 27 y concs. ley 12.074 -texto según ley 13.101- y Acuerdo 3034 del 18-XI-03 de la S.C.B.A.), fundamento de la radicación en esta sede de acciones en esa clase de asuntos para su trámite y resolución, no procede la intervención en estos autos como Tribunal Contencioso Administrativo (doctr. causas B. 67.530 "M.", res. del 11-II-04; B. 67.882, "C.", res. del 30-VI-04, entre otras).

  3. La acción interpuesta tiene por objeto la indemnización de los daños y perjuicios que se alegan producidos el día 31-VIII-2007, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados el rodado de la actora y un móvil de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en la localidad de General de San Martín.

    Es competencia del nuevo fuero en lo contencioso administrativo, entender y resolver en las controversias suscitadas por la actuación o la omisión en el ejercicio de funciones administrativas por parte de los órganos mencionados en el art. 166 de la Constitución provincial. En particular, les corresponde decidir las que versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los Municipios y los entes públicos estatales previstos en el artículo 1º, regidas por el derecho público, cuando actúan en ejercicio de función administrativa, aún cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas del Derecho Privado (cfr. arts. 166 in fine de la Constitución provincial; 1 incs. 1º y 2º y 2 inc. 4º de la ley 12.008 -texto según ley 13.101).

    Esta Suprema Corte, interpretando ese plexo normativo, ha resuelto que...

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