Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Febrero de 2022, expediente FBB 010489/2020

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10489/2020/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 8 de febrero de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 10489/2020/CA1, caratulado: “CERUTTI, Mabel

Victoria c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del

Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver el recurso de

apelación interpuesto a f. 80 contra la sentencia de fs. 75/79.

El señor J. de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. El Sr. J. de grado hizo lugar a la acción entablada por la

    actora, y declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) y cctes. de la Ley 20.628 de

    Impuesto a las Ganancias (actual art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019) y

    ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que hasta tanto el Congreso

    de la Nación legisle sobre el punto, se abstenga de descontar suma alguna por

    impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora.

    Asimismo, condenó a la demandada a reintegrarle las sumas

    retenidas por tal concepto a partir de la interposición de la demanda y hasta su efectivo

    pago, e impuso las costas por su orden (fs. 75/79).

  2. La parte demandada interpuso recurso de apelación a f. 80, y

    presentó la expresión de agravios a fs. 82/92.

    En síntesis, sostuvo que,

    1. la sentencia, al condenar a su representada a abstenerse de

      descontar suma alguna por el impuesto cuestionado, ha soslayado el hecho que el

      objeto de la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y

      exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de

      condena;

    2. las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados superan el

      control de constitucionalidad propuesto en demanda, habiéndose respetado los

      principios de legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria. Y que,

      la obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por

      Congreso de la Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en

      materia tributaria conforme los artículos y 17 de la Constitución Nacional;

    3. resulta desacertado el argumento esgrimido en torno al

      artículo 14 bis de la Carta Magna, habida cuenta que la tutela allí prevista no implica

      la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las

      Fecha de firma: 08/02/2022

      Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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      Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la

      Seguridad Social se encarga. La integridad de las prestaciones de la Seguridad Social,

      en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que

      refiere a la cobertura global de esas prestaciones;

    4. tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad que

      surge del análisis de la norma constitucional –en particular del artículo 17– al

      garantizar el derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado sin sentencia

      fundada en ley;

    5. en relación al fallo “G., la Corte puso especial

      consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de

      USO OFICIAL

      jubilados, y que el a quo asimila sin mayor análisis la situación personal de los

      accionantes al caso particular de G., y que resulta evidente que los actores no han

      invocado ni comprobado que se encuentran comprendidos en la situación de

      vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la pretensión de

      la actora, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos

      que afrontan el impuesto;

    6. de las constancias obrantes en autos surge que las retenciones

      sufridas por la actora no alcanzan los guarismos del precedente “GARCÍA”, donde las

      retenciones consideradas por la Corte oscilaban entre el 29,33% y el 31,94% del

      ingreso del demandante, por lo que la situación de la actora se diferencia claramente

      del precedente “GARCÍA”;

    7. la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el fallo

      recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes

      análogos;

    8. más allá de lo dicho en torno a la constitucionalidad del

      tributo y a la inaplicabilidad del precedente “GARCIA” al caso, la sanción de la Ley

      N° 27.617 sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de demanda a dicho

      precedente y sus posteriores;

    9. de manera subsidiaria, en caso de confirmarse la sentencia

      apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de impuestos en sede

      administrativa ya que resulta improcedente la condena a la devolución del impuesto

      Fecha de firma: 08/02/2022

      Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10489/2020/CA1 – S.I.–.S.. 2

      pretendidamente abonado por la actora, sin concurrir previamente a la Administración,

      pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis completo del caso.

  3. Efectuado el traslado del memorial de agravios, la parte

    actora contestó a fs. 97/101.

  4. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe dejar

    sentado, que la actora solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c),

    79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias art. 79 inc. “c” de la

    ley 20.628, esto es, el cese en la retención y oportunamente la devolución de las sumas

    descontadas inconstitucionalmente.

    Funda su petición en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de

    USO OFICIAL

    la Nación “G.” por entender que la normativa cuestionada afecta gravemente los

    principios de integridad, proporcionalidad y sustitutividad de los beneficios

    previsionales, el principio de razonabilidad, y el derecho de propiedad, reconocidos

    por la CSJN y la CN.

    Por su parte, los apoderados de la demandada, sostienen que la

    actora solicita la declaración de la inconstitucionalidad de la ley al impuesto a las

    ganancias, basando su reclamo únicamente en la cita del precedente “G..

    Aducen que el mencionado fallo no resulta aplicable al caso en

    examen, atento a que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

    consideración por la Corte para decidir en la forma que lo hizo difieren a las del

    reclamante.

    Concluyeron que la exclusión de la actora del régimen general

    violaría principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de las cargas publicas

    establecidas en los arts. 4 y 16 de la Constitución Nacional, para todos los

    contribuyentes que se encuentran en la misma situación fiscal.

  5. En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    nuestra carta magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

    carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:

    Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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    328:1602), en el cual estableció que “Los tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

    1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

    derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:

    Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

    pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

    reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

    USO OFICIAL

    vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

    naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

    efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

    mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

    ...

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