Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Febrero de 2022, expediente FBB 010489/2020
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10489/2020/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 8 de febrero de 2022.
VISTO: El expediente nro. FBB 10489/2020/CA1, caratulado: “CERUTTI, Mabel
Victoria c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del
Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver el recurso de
apelación interpuesto a f. 80 contra la sentencia de fs. 75/79.
El señor J. de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
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El Sr. J. de grado hizo lugar a la acción entablada por la
actora, y declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) y cctes. de la Ley 20.628 de
Impuesto a las Ganancias (actual art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019) y
ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que hasta tanto el Congreso
de la Nación legisle sobre el punto, se abstenga de descontar suma alguna por
impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora.
Asimismo, condenó a la demandada a reintegrarle las sumas
retenidas por tal concepto a partir de la interposición de la demanda y hasta su efectivo
pago, e impuso las costas por su orden (fs. 75/79).
-
La parte demandada interpuso recurso de apelación a f. 80, y
presentó la expresión de agravios a fs. 82/92.
En síntesis, sostuvo que,
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la sentencia, al condenar a su representada a abstenerse de
descontar suma alguna por el impuesto cuestionado, ha soslayado el hecho que el
objeto de la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y
exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de
condena;
-
las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados superan el
control de constitucionalidad propuesto en demanda, habiéndose respetado los
principios de legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria. Y que,
la obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por
Congreso de la Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en
materia tributaria conforme los artículos 4° y 17 de la Constitución Nacional;
-
resulta desacertado el argumento esgrimido en torno al
artículo 14 bis de la Carta Magna, habida cuenta que la tutela allí prevista no implica
la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las
Fecha de firma: 08/02/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la
Seguridad Social se encarga. La integridad de las prestaciones de la Seguridad Social,
en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que
refiere a la cobertura global de esas prestaciones;
-
tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad que
surge del análisis de la norma constitucional –en particular del artículo 17– al
garantizar el derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado sin sentencia
fundada en ley;
-
en relación al fallo “G., la Corte puso especial
consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de
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jubilados, y que el a quo asimila sin mayor análisis la situación personal de los
accionantes al caso particular de G., y que resulta evidente que los actores no han
invocado ni comprobado que se encuentran comprendidos en la situación de
vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la pretensión de
la actora, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos
que afrontan el impuesto;
-
de las constancias obrantes en autos surge que las retenciones
sufridas por la actora no alcanzan los guarismos del precedente “GARCÍA”, donde las
retenciones consideradas por la Corte oscilaban entre el 29,33% y el 31,94% del
ingreso del demandante, por lo que la situación de la actora se diferencia claramente
del precedente “GARCÍA”;
-
la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el fallo
recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes
análogos;
-
más allá de lo dicho en torno a la constitucionalidad del
tributo y a la inaplicabilidad del precedente “GARCIA” al caso, la sanción de la Ley
N° 27.617 sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de demanda a dicho
precedente y sus posteriores;
-
de manera subsidiaria, en caso de confirmarse la sentencia
apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de impuestos en sede
administrativa ya que resulta improcedente la condena a la devolución del impuesto
Fecha de firma: 08/02/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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pretendidamente abonado por la actora, sin concurrir previamente a la Administración,
pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis completo del caso.
-
-
Efectuado el traslado del memorial de agravios, la parte
actora contestó a fs. 97/101.
-
Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe dejar
sentado, que la actora solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c),
79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias art. 79 inc. “c” de la
ley 20.628, esto es, el cese en la retención y oportunamente la devolución de las sumas
descontadas inconstitucionalmente.
Funda su petición en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de
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la Nación “G.” por entender que la normativa cuestionada afecta gravemente los
principios de integridad, proporcionalidad y sustitutividad de los beneficios
previsionales, el principio de razonabilidad, y el derecho de propiedad, reconocidos
por la CSJN y la CN.
Por su parte, los apoderados de la demandada, sostienen que la
actora solicita la declaración de la inconstitucionalidad de la ley al impuesto a las
ganancias, basando su reclamo únicamente en la cita del precedente “G..
Aducen que el mencionado fallo no resulta aplicable al caso en
examen, atento a que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir en la forma que lo hizo difieren a las del
reclamante.
Concluyeron que la exclusión de la actora del régimen general
violaría principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de las cargas publicas
establecidas en los arts. 4 y 16 de la Constitución Nacional, para todos los
contribuyentes que se encuentran en la misma situación fiscal.
-
En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra carta magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:
Fecha de firma: 08/02/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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328:1602), en el cual estableció que “Los tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:
Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
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vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
...
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