Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Abril de 2022, expediente CNT 001963/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 1963/2013 - CERULLO M.P. c/ COMPAÑIA FINANCIERA

ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, al 11-4-22 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “CERULLO MARIA PAULA C/

COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan la parte actora y las codemandadas Compañía Financiera Argentina S.A. y Galeno ART S.A. a tenor de los memoriales presentados los días 28/4/2021, 3/5/2021 y 3/5/2021,

con réplica de la trabajadora de fecha 1/6/2021.

Asimismo, en las presentaciones efectuadas el 28/4/2021,

el 4/5/2021 y el 10/8/2021, las Sras. peritas médica y contadora y la Dra. J.M.R. –por derecho propio y contra la resolución de fecha 6/8/2021- apelan sus honorarios, por estimarlos reducidos.

II- Por razón de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de los cuestionamientos que introducen las codemandadas en el marco de la acción incoada por enfermedad profesional.

Ello así, adelanto que la queja principal que plantea la accionada Compañía Financiera Argentina S.A. no tendrá favorable recepción.

En tal sentido, observo que tras analizar la prueba reunida en autos –en especial la pericial médica y la testimonial- la Sra. Juez de grado concluyó en que la actora logró acreditar que el ambiente donde desarrolló sus labores –de orden administrativo- carecía de las adecuadas condiciones de trabajo, en particular que la empresa no le brindó un escritorio y una silla para poder realizar los legajos de créditos –lo que importó la exposición a labores que implicaban posturas físicas viciosas-. También puso en relieve la sentenciante que los testigos que declararon a instancias de la accionante dieron cuenta del trato hostil recibido por la trabajadora, por parte de su supervisora, en un ambiente estresante de trabajo.

Fecha de firma: 13/04/2022

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

En este marco fáctico –no controvertido por la recurrente, cfr. art. 116 de la L.O.-, la Sra. Magistrada determinó que la empleadora no dio debido cumplimiento a la ley de higiene y seguridad ni a lo normado por el art. 75 primer párrafo de la L.C.T., ni a su obligación respecto del deber de seguridad y protección de la salud psicofísica de su dependiente,

que resulta de los arts. 512 y 1198 del Código Civil.

De esta forma, estimó acreditado el nexo de causalidad suficiente entre las enfermedades que padece la actora –que emergen del dictamen médico: cervicalgia y RVAN grado II y ocasionan una disminución laborativa del orden del 21,55% de la t.o.- y la modalidad en que fueron realizadas las tareas y el ambiente laboral, sin que la apelante hubiera obrado con suficiente diligencia para evitar los daños ocasionados.

También la Sra. “a quo” entendió que la recurrente resulta responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil, con sustento en que una actividad es riesgosa cuando, por su propia naturaleza o por las circunstancias de su realización,

genera un riesgo o peligro para terceros y, a través de una cita jurisprudencial, hizo hincapié en que no puede dejar de considerarse la incidencia que tuvieron en la especie las posturas que debió adoptar la trabajadora en su labor.

Sentado ello, destaco que la empleadora deja incólume estos conceptos –en especial la base fáctica en que se apoya la decisión de grado-, dado que no opone la crítica concreta y razonada que exige el art. 116 de la L.O., sino que se limita a exponer una mera discrepancia subjetiva y dogmática con lo decidido –más allá de su acierto o error-, que en modo alguno cumplimenta las directrices que impone la citada norma adjetiva.

  1. en que la recurrente sostiene que la sentenciante se habría apartado de los hechos y pruebas producidos en autos –sin explicar adecuadamente el motivo de su afirmación-, y que habría omitido esclarecer cómo llegó a la conclusión en cuanto a que se han acreditado los extremos que requiere el Código Civil para la aplicación del art. 1113, pero –

    más allá de que la decisión adoptada no se sostiene exclusivamente en la aplicación de esta norma-, lo cierto es que ello no se ajusta a los fundamentos vertidos en el fallo de Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    grado, conforme la reseña efectuada “ut supra”, los que –insisto-

    no han merecido cuestionamiento en debida forma.

    En cuanto al grado de incapacidad establecido en la recurrida y la vinculación causal allí determinada, tampoco las alegaciones que articula la apelante superan el plano de un simple disenso subjetivo que se desentiende del cuadro fáctico que se tuvo por demostrado y demás consideraciones vertidas sobre el tópico en la sentencia dictada y, por ende, no accede a la calidad de agravio en sentido técnico jurídico -art.116 L.O.-

    En conclusión, por estos fundamentos, propongo confirmar el decisorio de grado en estos aspectos.

    III- No tendrá mejor suerte la objeción que esboza la empleadora frente a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. decidida en la anterior instancia.

    Lo digo porque dicha temática ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en cuanto interesa- a partir del caso “A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), cuyos términos y fundamentos en lo principal doy por reproducidos por razones de brevedad y reiterada aplicación. A partir del referido fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación uniformó la perspectiva de los tribunales de grado anterior en torno a la ilegitimidad constitucional de la limitación establecida en el mencionado art. 39, lo cual resulta aplicable al caso particular bajo examen.

    En efecto, en dicho pronunciamiento y otros posteriores –casos éstos en los que fijaron sus posturas sobre el tema los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en “A.”

    (“D., T.F. c/ Vaspia S.A.”, sentencia del 7 de marzo de 2006; “P. c/ Aipaa S.A.” y “Avila Juchani c/ Decsa S.R.L.”, sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753)-

    se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al “sub examine”, la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador –o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana fundamentalmente del art. 19

    de la Constitución Nacional. En consecuencia, y por aplicación de la mencionada doctrina del Alto Tribunal, debe partirse de la Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    base de la posibilidad de reclamar como lo hizo la actora en el presente caso.

    Así, los términos en que se pronunciaron los jueces de la Corte mediante opiniones concurrentes en dichas causas conducen inexorablemente a que, en el presente caso, de acuerdo con las circunstancias que quedaron plasmadas en diversas constancias de la causa corresponda mantener la declaración de invalidez de la aludida norma de la ley 24.557 pronunciada en la anterior instancia, habida cuenta del menoscabo sustancial al derecho indemnizatorio de la actora que implicaría cercenarle la posibilidad de obtener un resarcimiento basado en normas civiles.

    Basta remitirse a los fundamentos reiteradamente expuestos por el máximo Tribunal Nacional para llegar a esa conclusión en el “sub lite”.

    Por otro lado, las circunstancias fácticas acreditadas en autos y la prueba con que se cuenta sobre la incapacidad derivada –insisto, no controvertidas por la apelante conforme exige el art. 116 de la L.O.-, bastan para encuadrar la situación en el amplio marco en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación –mediante numerosos pronunciamientos- entendió que correspondía tener por satisfechos los presupuestos para hacer aplicable el art. 1113 del Código Civil (cfr. doctrina de Fallos:

    302:358; 305:1464; 306:604; 306:712: 307:450; 307:1624; 308:248;

    308:975; 308:1596; 308:2485; 311:1694; 312:434; 312:145; 315:854;

    y otros).

    En este contexto, los argumentos que de manera dogmática se esgrimen en el memorial recursivo carecen de la debida fundamentación que debe reunir la expresión de un agravio para ser atendido como tal en los términos de la Ley Orgánica de Procedimiento Laboral y, por ende, para lograr la revisión de la decisión en origen en este sentido.

    En efecto, si se tiene presente que los fundamentos expuestos por la Sra. Juez de primera instancia para decidir la tacha de inconstitucionalidad del precepto normativo en el caso concreto de marras –los que coinciden y encuentran sustento en los vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los diversos precedentes citados-, las afirmaciones desplegadas en el memorial bajo estudio lucen poco más que abstractas y genéricas,

    carentes de todo asidero, máxime por cuanto en la argumentación se intenta reforzar el concepto con citas jurisprudenciales emanadas de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA...

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