Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 30 de Diciembre de 2020, expediente CCF 012556/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa nº 12556/2018/CA1 “C.N.S. c/ OSPOCE y otro s/AMPARO DE

SALUD”. Juzgado nº7. Secretaría nº14.

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2020.-

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por OSPOCE el 18.07.2020, (concedido en ambos efectos) contra la sentencia del 16.07.2020,

que no mereciera réplica de la contraria.

Vistas que fueron las presentes actuaciones por el señor F. General ante esta Cámara el 27.08.2020, y CONSIDERANDO:

  1. El señor N.S.C.. inició la presente acción de amparo contra la Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo (OSPOCE) y la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hospital Italiano) a fin de que mantenga a él y a su cónyuge la calidad de beneficiarios en el plan GMY

    en las mismas condiciones que tenía cuando estaba en actividad.

    En el mes de junio de 2017 se le concedió el beneficio jubilatorio, intimó a ambas demandadas mediante carta documento el 14 de diciembre de 2018 de ese mismo año. Y ante la negativa brindada por la obra social decidió promover una acción de amparo con fecha 27 de diciembre de 2018.

  2. El señor J. de primera instancia hizo lugar a la presente acción de amparo y ordenó a OSPOCE y al Hospital Italiano que mantuviera la afiliación del señor N.S.C. –y a su cónyuge- en las mismas condiciones que en el plan al cual se encontraban afiliados antes de que se produjera su jubilación, sin perjuicio de que, para el caso de que el plan que goce fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, cumplan el actor con el aporte adicional correspondiente.

  3. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación OSPOCE.

    Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    En su memorial de agravios sostiene que la baja de la afiliación requerida por los actores se produjo por haber adquirido la condición de jubilado del señor C. En resumidas cuentas, arguye que si bien el actor no esta obligado a traspasarse directamente al I.N.S.S.J.P. por haber obtenido el beneficio jubilatorio, pudiendo optar por otro agente del seguro de salud, no puede hacerlo por la obra social emplazada al no encontrarse ésta inscripta en el registro para incorporar a jubilados y pensionados. Invoca la normativa que entiende aplicable al caso y formula algunas consideraciones respecto de la improcedencia de la doble...

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