Sentencia de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 1996, expediente L 59235
| Presidente del tribunal | Salas-Negri-Pisano-Rodríguez Villar-San Martín |
| Número de expediente | L 59235 |
| Fecha | 05 Marzo 1996 |
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
El Tribunal del Trabajo de Junín hizo lugar a la demanda promovida por H.N.C. contra "Telefónica de Argentina S.A.", en cuanto pretendía el cobro de indemnizaciones por despido y preaviso; y rechazó, en cambio, el rubro por daño moral también reclamado (fs.207/220 y aclaratoria fs. 241/243 vta.).
Contra ese pronunciamiento se alzan ambas partes: la demandada por medio de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 248/261) y la actora mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 262/267 y 268/270, respectivamente).
En sustento de la queja de nulidad -única que determina mi intervención en la presente causa (v. fs. 311)-, sostiene el accionante que el tribunal de grado omitió tratar en el veredicto los hechos en que su parte fundó el reclamo por daño moral, así como la prueba instrumental aportada para acreditar el ilícito civil imputado a la demandada como presupuesto fáctico para la procedencia del mencionado concepto, conculcando, consecuentemente, lo prescripto por el art. 45 incs. "d" y "e" del dec.ley 7718 (t.o. dec.4444/93)
Considero que el recurso no puede prosperar.
Ello así, por cuanto a la deficiencia formal en que incurre el autor de la protesta al soslayar la mención de las cláusulas constitucionales -arts. 168 y 171, Constitución provincial- que habrían sido infringidas por el pronunciamiento apelado, lo cual, la torna insuficiente (conf. causas L. 34.180, 28-5-85 y Ac. 33.302, 23-7-85), se aduna la circunstancia de que los agravios que expone, resultan ajenos al ámbito de la vía de nulidad intentada.
En efecto. Los jueces de grado desestimaron en la sentencia la procedencia del citado rubro indemnizatorio, por considerar que no se ha probado en autos una conducta del empleador que autorice su pago (v. fs.217 vta./218 vta.). Se evidencia entonces que la cuestión mereció expreso tratamiento y resolución por parte del juzgador, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 168 de la Constitución local. Y, siempre en mi criterio, no infringe el precepto constitucional, la circunstancia de que tal conclusión sobre los hechos, esté contenida en el fallo y no en el veredicto (conf. causa L. 55.156, 28-3-95).
Por su parte, cabe recordar una vez más, que de conformidad con lo sostenido invariablemente por esa Suprema Corte, la falta de consideración de una prueba o su deficiente examen, no constituye omisión de cuestión esencial que pueda repararse por medio del presente carril de impugnación (conf. causas L. 34.180 cit.; L. 43.143, 23-4-90 y L. 52.309, 1-3-94).
Resta, por último, señalar que determinar si en el pronunciamiento apelado se dió cumplimiento a lo normado por el art. 45 incs. "d" y "e" del dec.ley 7718/71 (t.o. dec. 4444/93), constituye un eventual error "in iudicando" ajeno, como tal, al recurso de nulidad examinado (conf. causa L. 35.538, 13-5-86 en "Ac. y Sent.", 1986-I, 568).
En consecuencia de lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.
La Plata, 17 de octubre de 1995 - L.M.N..
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., P., R.V., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 59.235, "C., H.N. contra Telefónica de Argentina S.A. Indemnización por despido, etc.".
El Tribunal del Trabajo de Junín hizo parcialmente lugar a la demanda entablada, imponiendo las costas del modo que especifica.
La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley , y la parte demandada de inaplicabilidad de ley .
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2a) ¿Lo son los de inaplicabildad de ley de fs. 248/261 y fs. 280/284?
Caso negativo:
3a) ¿Lo es el de fs. 262/266?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
I. El tribunal de la causa acogió la demanda promovida por H.N.C. contra Telefónica de Argentina S.A. en concepto de indemnizaciones sustitutiva del preaviso y por antigüedad, rechazándola en cuanto procuraba el resarcimiento por daño moral.
II. La parte actora requiere la nulidad del fallo por cuanto, sostiene, en el veredicto no se hizo mención alguna al reclamo del daño moral ni a las pruebas aportadas en ese sentido.
III. El recurso en mi opinión, no puede prosperar.
El reclamo resarcitorio por daño moral fue expresamente analizado por el juzgador de grado en la sentencia, y como reiteradamente ha expresado esta Corte, la circunstancia que algún tema referido a los hechos sea abordado en esa etapa y no en el veredicto, no constituye violación del art. 168 (actual) de la Constitución provincial.
Por último y en relación a los argumentos que esgrime el interesado, es sabido que la falta de consideración de algún elemento de prueba o su deficiente examen, son cuestiones ajenas a la vía recursiva intentada, como también lo es la supuesta transgresión de los preceptos procesales a los que se alude.
Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse; con costas (art. 298, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores N., P., R.V. y S.M., por los fundamentos expuestos por el señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
I. En su recurso extraordinario de fs. 248, denuncia la parte demandada la violación de los arts. 18 de la Constitución nacional; 14, 16, 17 y 18 de la provincial; 62, 63, 84, 87 y 242 de la ley de Contrato de Trabajo; 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial y 37 y 45 inc. "e" del dec. ley 7718/71 (t.o.).
Esencialmente, procura en su crítica demostrar que el tribunal de grado valoró absurdamente las declaraciones prestadas por los dependientes de la empresa en ocasión de la investigación realizada por ésta, y en tanto fueron reconocidas por sus autores (testigos presenciales y partícipes de los hechos investigados) en la vista de causa, por lo que constituían plena prueba de los sucesos invocados para despedir con justa causa al actor.
En relación al salario base adoptado para calcular la indemnización por antigüedad, señala el recurrente que el tribunal de grado incorporó erróneamente en su conformación las sumas correspondientes a la bonificación por productividad y su sueldo anual complementario, rubros que no eran de pago mensual.
I. también el compareciente -esta vez, en el recurso deducido a fs. 280- la...
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