Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Agosto de 2021, expediente CNT 038181/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

VII

38.181/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56726

CAUSA Nº 38.181/2014 -SALA VII- JUZGADO Nº 28

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Agosto de 2021, para dictar sentencia en los autos: “CERONE, J.N. C/ YOCARANT S.A. S/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que desestimó en lo sustancial el reclamo del actor, llega apelada por éste a tenor de la presentación digital obrante en autos, que obtuvo réplica en idéntico formato.

    El representante letrado de la demandada, apeló los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos.

  2. Afirma el accionante que le causa agravio que la magistrada “a-quo”, haya considerado que tenía la carga de probar las circunstancias relatadas en el inicio acerca de la los hechos que se habrían suscitado cuando concurrió a la empresa a entregar el certificado médico al que alude. A fin de dar apoyo a tu postura, trascribe una serie de sumarios jurisprudenciales. Luego da cuenta del vínculo que existiría entre un dependiente de la accionada y quien figura como médica tratante en el cuestionado documento, y también hace referencia a los informes emanados de Osecac, de los que surgiría que recibió asistencia médica el día 9 de diciembre de 2013.

    Previo a exponer la solución que estimo corresponde en el caso, creo conveniente recordar que, no se halla controvertido en autos, que el actor fue desvinculado de la empresa, a través de un despido directo, por lo que, tal como señaló la sentenciate a quo,

    estaba en cabeza de la accionada la prueba de la causa invocada para producir el mismo (cfr. art. 377 CPCCN).

    De tal suerte, los planteos que esboza la accionante -y que pretende fundar mediante sumarios jurisprudenciales-, se revelan incoducentes en el caso, en tanto la magistada puso efectivamente a cargo de la accionada el peso de acreditar la veracidad de la causal invocada, y luego de analizar el plexo probatorio producido en autos,

    entendió que había honrado esa carga (cfr. art. 386 CPCCN).

    Fecha de firma: 30/08/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

    VII

    38.181/2014

    Vale poner de resalto, que al producir el despido, la demandada alegó que el certificado médico presentado por el actor con fecha 16 de diciembre de 2013, resultaba falso, toda vez que no habría sido atendido por la médica que aparace como suscriptora del intrumento (Dra. N.L.C., y en ese contexto calificó a su conducta de desleal, malisiosa y violatoria de la buena fe, e imputó a la misma el carácter de injuria laboral suficiente para desvincularlo.

    Mientras que el actor en una primera misiva repelió tal imputación, para más adelante relatar una supuesta situación en la que le habrían sustituido el certificado por otro.

    En este contexto, se produjo la declaracioón de la Dra. C. (v. fs. 155), que fue el elemento sustancial tenido en cuenta por la sentenciante de origen para fundar su decisión, y considerar que el despido del actor estuvo fundado (cfr. art. 242 LCT). Asi, la deponente declaró que no conoce a las partes, que tuvo contacto con personal de la empresa (Sr. P.) en 2014 (a través de una llamado o correo electrónico -no recuerda-), que le consultaron acerca de la emisión de un certificado, que nunca trabajó

    para obra social alguna, ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR