Sentencia nº AyS 1990-I-382 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Marzo de 1990, expediente C 41569

PonenteJuez MERCADER (MA)
PresidenteNegri - Mercader - San Martín - Laborde - Cavagna Martínez - Ghione - Rodríguez Villar - Salas
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1990
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -13- de marzo de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: docto-res N., M., S.M., L., C.M.-nez, G., R.V., S., se reúnen los seño-res jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo or-dinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.569, "C. de Cece, Rosario contra Villavicencio de L., M.E. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que había declara-do perimida la instancia.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Para sostener lo decidido en la anterior instancia dijo la alzada -en lo medular- que el informe de fs. 257 -a pesar de su extemporaneidad- resultaba de nulo valor impulsorio, y que en el cómputo del plazo de-bía incluirse el período de feria judicial.

  2. Considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley resulta fundado.

    Más allá de lo que debiera resolverse en orden a la eficacia impulsoria del informe de fs. 257, he sostenido al pronunciarme -en minoría- en la causa Ac. 34.151 (sent. del 23-XII-85, in re: "La Segunda contra Di Rado s/Daños"), de decisiva influencia en el resultado al que arriba el a quo, que corresponde excluir los períodos de feria judicial del cálculo que se hace a los fines de la caducidad.

    Ello así pues -reiterando lo que sostuviera en mis votos en la causa Ac. 39.440 del 27-III-90-, la carga de actuar que incide sobre las partes y que la perención sanciona, pesa solamente cuando existe la posibilidad de hacerlo.

    Es cierto que no se puede actuar válidamente durante los días inhábiles, salvo naturalmente en los supuestos de habilitación (arts. 153 y 154, C.P.C.). Por ello, la ley compatibilizando la posibilidad de obrar y correlativa carga, con el impedimento de no poder actuar válidamente en los días inhábiles, acuerda plazos suficientes como para que el tiempo de actividad no quede patéticamente reducido.

    Ahora...

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