Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 30 de Junio de 2015, expediente COM 035175/2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “CERNADAS DE V.D.M. Y OTRO c/ MEDICUS S.A.

s/ORDINARIO” (Expte. N° 35175/2006).

J.. 8 S.. 15 15-13-14 En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil quince reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “CERNADAS DE V.D.M. Y OTRO c/

MEDICUS S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F.

Bargalló y Á.O.S.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (R.J.N., art.

109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 35175/2006 Expte. N° 1 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 295/309?

El J.M.F.B. dice:

I.1) A fs. 382/408 D.M.C.D.V. (Cernadas) y H.J.V. (Viale)

demandaron a MEDICUS S.A. (“Medicus”) por incumplimiento contractual y reclamaron el cobro de la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 214.479) en concepto de indemnización, más intereses y costas.

Adujeron que en 1973 se afiliaron al sistema prepago de salud ofrecido por la demandada y que en 1991 se adhirieron a la cobertura médica internacional brindada por la accionada ya que si bien comportaba una considerable diferencia de precios, como era de excelencia brindaba una mejora sustancial en la cobertura.

Puntualizaron que esa cobertura comprendía gastos y honorarios de internación en el extranjero hasta un límite de U$S 500.000 por persona y por evento y gastos adicionales en concepto de pasajes y estadía del paciente y su acompañante.

Fecha de firma: 30/06/2015 Expte. N° 35175/2006 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Refirieron que en 2004 le diagnosticaron a C. un tumor ocular con riesgo de diseminación a otros órganos y que le indicaron un tratamiento denominado “termoterapia y radioterapia” o también “braquiterapia más termoterapia transpupilar” que se trataba de una intervención de alta complejidad.

Señalaron que varios profesionales les recomendaron realizar la intervención en el Wills Eye Hospital ubicado en Filadelfia, EEUU por ser un centro especializado mundialmente en oncología ocular y les desaconsejaron hacerlo en Argentina ya que la práctica se encontraba en estado embrioanrio.

Adujeron que, de acuerdo al mecanismo establecido por la propia demandada, presentaron ante ella “formularios de segunda opinión médica internacional” suscriptos por los profesionales que les habían recomendado efectuar la intervención en el extranjero y que, a pesar de ello, “Medicus” negó la cobertura solicitada invocando que el tratamiento se realizaba en el país pero sin tener en cuenta la escasa experiencia local. Arguyeron que ante la urgencia, decidieron realizar el día 24-03-05 la cirugía en el exterior y que la misma resultó completamente satisfactoria.

Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 35175/2006 Expte. N° 3 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Señalaron que con posterioridad a la intervención, “Medicus” se negó a compensar los gastos efectuados en el exterior para poder realizar la cirugía que su parte reclamó mediante carta documento. En virtud de ello, reclamaron: i) $ 148.459 en concepto de los importes que debieron abonar como consecuencia de la intervención, ii) $ 18.000 y $ 9.500 por daño moral para C. y V., respectivamente y iii) $ 25.680 y $

12.840 en concepto de daño psicológico de cada uno de ellos y respectivamente.

2) A fs. 429/58 M.S.A. contestó a la demanda y solicitó su rechazo, con costas.

Admitió que la accionante se adhirió a la cobertura internacional ofrecida y refirió que como el 03-03-05 presentó dos formularios de solicitud de segunda opinión médica en los que no se indicaba cuál era la ubicación ni las características del melanoma, no se precisaba la justificación para no realizar la intervención en el país ni se definía cuál era el tratamiento indicado, se la derivó a una evaluación a cargo de un especialista en oftalmología. Adujo que debido a que ese médico le informó a C. que el tratamiento que requería su enfermedad se realizaba en el país por varios especialistas y se negó a firmarle la Fecha de firma: 30/06/2015 Expte. N° 35175/2006 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 4 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA autorización para viajar al exterior, su parte procedió a rechazar la cobertura internacional pretendida ya que no se configuraron los presupuestos fijados en el reglamento para que la misma se vuelva operativa en razón de que la intervención requerida era realizada en Argentina por profesionales especialistas que aseguraban el mismo tratamiento que en el exterior.

Arguyó que le informaron a los accionantes cuáles profesionales del ámbito local realizaban la intervención indicada y se los invitó a coordinar todo lo necesario para llevar a cabo el tratamiento, lo que no sucedió ya que C. sin aviso y sin autorización previa de “Medicus”, viajó al exterior a llevar a cabo el tratamiento.

Cuestionó los rubros indemnizatorios reclamados por los accionantes y opuso excepción de falta de legitimación activa de V. para reclamar en su propio nombre.

  1. La sentencia de fs. 1804/37, por un lado, admitió la demanda interpuesta por C. por un total de $ 202.299 más intereses y costas y, por otro, rechazó la acción incoada por V., con costas.

    Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 35175/2006 Expte. N° 5 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Para así decidir, se tuvo particularmente en cuenta que: i) el contrato preveía que de resultar necesaria la atención médica de la paciente en el extranjero, la prestadora del servicio de salud debía solventar el costo de los pasajes, de los gastos adicionales y de la estadía de la paciente y su acompañante en el extranjero, ii) la prueba producida en el caso demostró que la accionante padeció un tumor maligno ocular y que para evitar su crecimiento y su metástasis a otras partes del cuerpo requería tratamiento urgente de radioterapia combinado con termoterapia y la utilización de semillas radiactivas y iii) especialistas le recomendaron a la coactora realizar el tratamiento en distintos centros oncológicos de EEUU debido a su especialización, por haber mayor celeridad allí para conseguir las placas necesarias para efectuar el tratamiento y porque en la República Argentina la experiencia era mucho menor.

    Se consideró que si bien en Argentina podría llevarse a cabo el tratamiento indicado, la experiencia no era relevante, no se acreditó que hubiera arrojado óptimos resultados sin mayores riesgos y se demostró que el centro foráneo donde C. efectuó el tratamiento era de dedicación exclusiva a patologías como la padecida por ella lo que denotaba una diferencia en Fecha de firma: 30/06/2015 Expte. N° 35175/2006 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 6 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA “términos cuantitativos” en relación a los tratamientos ofrecidos en el ámbito local.

    En razón de ello, se concluyó que la intervención en el extranjero era la adecuada para el cuadro de enfermedad que padecía C. por lo que no correspondía considerar antojadiza su decisión de concretar el tratamiento en el extranjero porque estaba en riesgo su visión y su vida y la prestación debía ser cumplida de la manera más idónea.

    A la luz de ello y valorando que la demandada se negó solventar los gastos que irrogó la intervención de la coactora en el extranjero, se juzgó

    comprometida la responsabilidad de “Medicus” por haber incumplido el contrato de medicina prepaga y se condenó a abonarle a C.: i) $ 148.459 en concepto de gastos que tuvo que afrontar la accionante, aclarándose que se establecía la condena en moneda nacional ya que así fue reclamado en la demanda, ii) $ 50.000 comprensivo del daño moral y del psicológico y iii) $ 3.840 en concepto de gastos de tratamiento psicológico –a razón de dos sesiones semanales durante seis meses a un valor de $ 80 cada sesión-.

    Finalmente, se admitió la defensa de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 35175/2006 Expte. N° 7 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA respecto del coactor V. por considerar que: i) no estaba facultado a demandar por daños propios ya que no medió incumplimiento contractual a su respecto, ii) si bien la cobertura alcanzaba al grupo familiar primario de Cernadas –entre ellos a V. por ser su cónyuge-, lo cierto es que la afección sólo fue padecida por la coactora y iii) a todo evento, el CCiv., 1078 veda la posibilidad de demandar por el daño moral padecido por un cónyuge.

  2. Dicho pronunciamiento fue apelado por los accionantes a fs. 1849 y por la demandada a fs.

    1860.

    1) C. y V. fundaron su recurso a fs. 1908/20, lo que mereció réplica a fs. 1934/8.

    Los agravios se dirigieron a cuestionar que: i) la indemnización reconocida por gastos necesarios para concretar el tratamiento que fueron efectuados en dólares estadounidenses, no haya sido fijada en esa misma moneda o en pesos argentinos a la cotización vigente al momento en que la condena fuera satisfecha y ii) se haya admitido la defensa de falta de legitimación activa interpuesta respecto de V. y, subsidiariamente, que se le impusieran a ese coactor las costas.

    Fecha de firma: 30/06/2015 Expte. N° 35175/2006 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 8 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA...

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